Munera y el marquesado de Villena: documentos históricos (capítulo I)
Graciano Jiménez Moreno
INTRODUCCIÓN
Han
transcurrido casi cinco siglos y medio desde que la población de Munera se trasladó
desde su antiguo emplazamiento, junto al castillo, a su ubicación actual, en la
cercana meseta que se alza hacia el nordeste del lugar primitivo. Hasta
entonces la vida de los pobladores de Munera la «vieja» transcurría en las
proximidades de ese paraje, conocido actualmente como Los Casares.
El nuevo emplazamiento de Munera ya aparece reflejado por Hernando Colón (1488-1539), hijo del descubridor Cristóbal Colón, en su obra manuscrita conocida como Itinerario. En dicho trabajo, cuya fecha de inicio fijó el propio autor el lunes 3 de agosto de 1517, se encuentra, entre otras, la siguiente referencia sobre Munera:
Party del bonyllo para munera que ay dos leguas de tierra llana salvo algunos vallezuelos e la legua e media postrera es de montes de enzinares e antes que lleguemos al lugar con tres tiros de vallesta pasamos a un Rio por vado corre a la mano dizquierda e para subyr al lugar suben una cuesta que terna un tiro de ballesta. Munera es lugar de ciento cincuenta vecinos e esta en llano salvo por la parte de alcaraz e tiene fortaleza muy antigua derrocada por mano e pasa un arroyo grande por la parte de horiente do se pone el sol que tiene buena rribera de huertas que pasa a un tiro de vallesta del lugar e es aldea de alcazar [Alcaraz] e fasta alcazar [Alcaraz] ay siete leguas e van por el bonyllo dos llanas salvo algunos trechos e la legua e media primera es de montes de enzinares e en salyendo del lugar abaxa una cuesta que terna un tiro de ballesta e alli pasan a un Rio por vado corre a la mano derecha.
Esta
transcripción figura en la primera publicación impresa del contenido del
manuscrito, realizada en el año 1910 con el título Descripción y Cosmografía de
España. Queda claro, por lo tanto, que Hernando (o Fernando) Colón sitúa la
aldea en el emplazamiento actual, ya que para acceder a ella desde El Bonillo
había que subir una cuesta de un tiro de ballesta de longitud, la misma cuesta que hay
que bajar saliendo del lugar en dirección a Alcaraz. Asimismo deja constancia
de la existencia de la «fortaleza muy antigua derrocada por mano» y de una
población de unos 150 vecinos, es decir, alrededor de unos seiscientos
pobladores.
Tras
la reconquista del lugar por las fuerzas cristianas a principios del siglo
XIII, con posterioridad a la batalla de las Navas de Tolosa (1212), la historia
de Munera quedó ligada a Alcaraz, de la que dependió jurisdiccionalmente en
calidad de aldea. Esta situación cambió a finales del año 1440, cuando la aldea,
o lugar, fue apartada de Alcaraz y pasó a pertenecer a Juan Pacheco, quien poco
después sería nombrado marqués de Villena. En el último cuarto del siglo XV,
Munera se vio inmersa en diversos acontecimientos que marcarían el futuro de la
población y su historia posterior: la guerra del marquesado o guerra de
sucesión castellana, la destrucción del castillo y el traslado de la población
al nuevo y definitivo emplazamiento.
Este trabajo se plantea con el propósito principal de dar a conocer el contenido de los documentos que marcaron o determinaron una parte relevante de la historia de Munera, concretamente la que corresponde al periodo en el que perteneció a los Pacheco, Juan y su hijo y heredero Diego, marqueses de Villena, es decir, desde finales de 1440 hasta 1475. El trabajo está basado fundamentalmente en fuentes primarias, por lo que ha sido preciso recopilar, consultar y transcribir aquellos documentos relativos a Munera, originales de esa época, que se conservan en diversos archivos históricos nacionales.
LA FIGURA DE JUAN PACHECO
En octubre de 1440 el rey Juan II de Castilla dio licencia a su hijo Enrique, príncipe heredero, para que este pudiera donar a Juan Pacheco los lugares de Villanueva, El Bonillo, Lezuza y Munera. El joven Juan Pacheco apenas contaba entonces 21 años de edad. Era hijo de Alfonso Téllez Girón, señor de Belmonte, lugar de nacimiento de Juan y en el que transcurrió su infancia hasta que, al alcanzar la edad de 17 años, se trasladó a la Corte de Castilla para servir como doncel o paje al Príncipe de Asturias, futuro rey Enrique IV. Muy pronto consiguió ganarse el favor del príncipe heredero y su meteórico ascenso le llevó a ser nombrado Marqués de Villena en 1445, título que llevaba anejo, además, el señorío sobre un extenso territorio que se extendía en su mayor parte en las actuales provincias de Albacete y Cuenca. Juan Pacheco supo aprovechar, siempre en beneficio propio, la compleja situación política del reino castellano con enorme habilidad y astucia. Llegó a ser uno de los nobles más poderosos del reino de Castilla y desempeñó un destacado papel en la masiva rebelión de la nobleza castellana en 1465, dirigida precisamente por Pacheco en contra del monarca Enrique IV. Juan Pacheco falleció en 1474 en tierras extremeñas tras haber tomado posesión de la villa de Trujillo, donación que le había hecho Enrique IV. A lo largo de su vida consiguió acumular un inmenso patrimonio señorial; a las numerosas poblaciones que abarcaba el marquesado de Villena hay que añadir otros señoríos en territorio murciano, extremeño y andaluz y en otras regiones de la corona de Castilla. Juan Pacheco se casó en tres ocasiones y llegó a tener diecinueve hijos, entre legítimos y bastardos. Su primogénito, Diego López Pacheco, fue el heredero del marquesado de Villena y, al igual que su padre, mantuvo su oposición a que Isabel, la hermana paterna de Enrique IV accediera al trono castellano. La situación desembocaría en una guerra civil, conocida como la guerra de Sucesión Castellana (1475-1479), entre los partidarios de Juana La Beltraneja, hija del rey Enrique IV, y los de Isabel la Católica, la mencionada hermana del difunto rey. La guerra concluiría con la victoria de los seguidores de Isabel y el reconocimiento de su reinado.
DONACIÓN DEL LUGAR DE MUNERA A JUAN PACHECO
En
el año 1440 Juan Pacheco empieza a hacerse presente en el escenario de la
política castellana, aprovechando para ello la gran influencia que ejercía
sobre su protector, el príncipe Enrique, heredero de la corona. Precisamente, en
los últimos meses de ese año tiene lugar la donación a Juan Pacheco por parte
del príncipe de varias aldeas y lugares que le pertenecían, entre ellas Munera.
El proceso de donación queda plasmado en una serie de documentos que se
presentan en lo que sigue.
El primero de los documentos mencionados está fechado el 26 de octubre de 1440. Ese día, estando la corte en Valladolid, el rey Juan II dio su consentimiento y licencia para que el príncipe pudiera donar a Juan Pacheco los lugares de Villanueva, El Bonillo, Lezuza y Munera, segregándolos y apartándolos de la jurisdicción y señorío de la ciudad de Alcaraz. En el documento de licencia se incluye también la villa de Utiel como objeto de donación a Pacheco. El documento original se conserva en el Archivo Histórico de la Nobleza (AHNOB), es una pieza plegada, en escritura gótica cortesana muy cuidada, firmada por el rey y sellada con sello de placa.
En el documento, el rey (don Iohan) da licencia a su hijo para que «pueda apartar e aparte de la jurediçión e sennorío e subjeçión e término de la dicha çibdad de Alcaras los logares e aldeas de Villanueva de Alcaras, e del logar del Bonillo e del logar de Lesusa, e del logar de Munuera» y que «los pueda dar e dé por juro de heredad para siempre jamás commo susodicho es al dicho Iohan Pacheco». Es importante señalar que en la autorización se indica de manera expresa que el príncipe pueda conceder a los territorios indicados jurisdicción civil y criminal y pechos o tributos. No obstante, la corona real retenía para sí otros impuestos como alcabalas, tercias o pedidos, así como la superioridad de justicia y la minería de oro, plata y otros metales.
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Licencia del rey Juan II al infante don Enrique para segregar de la ciudad de Alcaraz los lugares de Munera, El Bonillo, Lezuza y Villanueva y entregárselos a Juan Pacheco (1) |
Fuente:
AHNOB, sign. FRIAS,C.2,D.3. Imagen publicada con licencia del Ministerio de Cultura/AHNOB.
(1) Transcripción:
Don Iohan por la graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algesira, e sennor de Viscaya e de Molina, acatando los buenos e leales serviçios que Iohan Pacheco, mi donsel e vasallo, fijo de Alfonso Telles Giron mi vasallo me ha fecho e fase de cada día, así a mí commo al príncipe don Enrique, mi muy caro e muy amado fijo primogénito heredero en los mis reynos, e entendiendo que lo fará e continuará así de aquí adelante, e en alguna hemienda e remuneraçión de los dichos serviçios, e porque sea enxemplo a otros que sirvan bien e lealmente, así a mí commo al dicho prínçipe mi fijo, por la presente do liçençia e actoridat otorgamiento e espreso consentimiento al dicho prínçipe mi fijo para que non enbargantes qualesquier prohibiçiones, vedamientos, ynibiçiones, condiçiones, modos e cláusulas e defendimientos, e otras qualesquier cosas de qualquier natura, efecto, qualidad e misterio que en contrario sean o ser puedan, así las contenidas en las cartas de la graçia e merçet e graçia e donaçión que yo fise e di al dicho prínçipe mi fijo de la çibdad de Alcaras, e de su tierra, e término, e jurediçión, commo de la villa de Utiel e su término, e en otra qualquier manera, e por qualquier causa o rasón que sea o ser pueda, nin otrosí enbargante, otro qualquier obstáculo e inpedimiento de fecho o de derecho que lo enbargar o perjudicar pudiese, el dicho prínçipe mi fijo libremente pueda dar e dé al dicho Iohan Pacheco por juro de heredad para sienpre jamás para sí e para sus herederos, e subçesores e para quien él quisiere e por bien toviere, la dicha villa de Utiel con su tierra e término e distrito e justiçia e jurediçión alta e baxa çevil e creminal e mero e mixto inperio e rentas e pechos e derechos e penas e calonnas, e con todas las otras cosas perteneçientes al sennorío de la dicha villa e su tierra de la qual yo ove fecho merçed al dicho prínçipe mi fijo en que dis que ay fasta tresientos vasallos, e así mesmo pueda apartar e aparte de la jurediçión e sennorío e subjeçión e término de la dicha çibdad de Alcaras los logares e aldeas de Villanueva de Alcaras e del logar del Bonillo e del logar de Lesusa e del logar de Munuera, en los quales dis que ay fasta quinientos vasallos, e los pueda dar e dé por juro de heredad para sienpre jamás commo suso dicho es al dicho Iohan Pacheco, todo esto e cada cosa dello fasta en contía de ochoçientos vasallos así en la dicha villa commo en los dichos lugares, e que gelos pueda dar e dé con todos sus términos e distrito e justiçia e jurediçión cevil e creminal e rentas e pechos e derechos e penas e calonnas, e con todas las otras cosas e cada una dellas pertenesçientes al sennorío de los dichos lugares e de cada uno dellos, e le pueda faser e faga merçet e graçia e donaçión e remuneraçión pura, propia, perfecta e non revocable para siempre jamás de todo lo suso dicho e de cada cosa e parte dello, e del sennorío e propiedad e tenençia e posesión dello e de cada cosa e parte dello, e gelo dar e entregar, e le dar e dé poder e actoridad e facultad para lo entrar e tomar e tener e poseer e enajenar e faser dello e de cada cosa dello commo de cosa suya propia, libre e quieta, e le dar e faser e otorgar sobre ello su carta o cartas con qualesquier cláusulas e firmesas e juramentos. E yo por la presente fago merçed e graçia e donaçión de todo ello e de cada cosa e parte dello al dicho Iohan Pacheco, e gelo do por juro de heredad para sienpre jamás segunt e por la forma e manera que el dicho prínçipe mi fijo gelo diere e otorgare, e interpongo mi decreto e actoridad real a todo ello e a cada cosa e parte dello para que vala e sea firme, estable e valedero para sienpre jamás, non enbargantes qualesquier leyes, fueros, derechos, ordenamientos, estilos, costumbres, fasannas e toda otra cosa así de fecho commo de derecho de qualquier natura, vigor, efecto, qualidad e misterio que en contrario sea o ser pueda, aunque fuese tal de lo qual aquí deviese ser fecha espresa e espeçial mençión, nin otrosí enbargantes las leyes que disen que las cartas dadas contra ley o fuero o derecho o ordenamiento deven ser obedeçidas e non conplidas aunque contengan qualesquier cláusulas derogatorias e otras firmesas, nin otrosy enbargantes las leyes que disen que non pueden ser derogadas salvo por cortes las leyes e fueros e derechos e ordenamientos, ca yo de mi propio motu e çierta çiençia e propio motu e poderío real absoluto dispenso contra todo ello e contra cada cosa e parte dello, e lo abrogo e derogo, e alço e quito e amuevo en todo e por todo en quanto a esto tanne o atanner puede, e indugo contra todo ello e contra cosa e parte dello mi plenaria e perfecta dispensaçión, e suplo qualesquier defectos en caso que algunos oviese o aya o ayan intervenido o intervengan, e así mesmo otras qualesquier cosas asy de sustançia commo de solepnidad e en otra qualquier manera nesçesarias o conplideras o provechosas de se suplir para validaçión e corroboraçión de todo lo suso dicho e de cada cosa e parte dello, e alço e quito e amuevo e he por non puesta la tal prohibiçión e defendimiento, vedamiento e ynibiçión, de allenaçión, e condiçión, e modo, e cláusulas derogatorias, e otras qualesquier que en continuo de lo susodicho o de cualquier cosa o parte dello sean o ser puedan. E do e otorgo e traspaso en el dicho Iohan Pacheco e en sus herederos e subçesores la tenençia e posesión propiedad e sennorío de todo lo suso dicho e de cada cosa e parte dello para sienpre jamás, e le do poder e actoridad e facultad para lo entrar e tomar syn pena e syn calonna alguna por sy o por otros por él segunt e por la forma e manera que el dicho prínçipe mi fijo gelo diere e otorgare, e otorgo e prometo por mi fe real de lo así guardar e conplir e mandar guardar e conplir e de non yr nin venir nin consentir nin permitir nin dar logar que persona nin personas algunas de qualquier estado o condiçión, preheminençia o dignidad que sean vayan nin pasen contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello agora nin en algunt tienpo nin por alguna manera nin causa nin rasón que sea o ser pueda. E mando al dicho prínçipe mi fijo, e a los infantes, duques, condes, ricos ommes, maestres de las órdenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del mi consejo e oydores de la mi audiençia, e alcaldes e notarios e alguasiles e otras justiçias e ofiçiales qualquier de la mi casa e corte e chançellería, e a los conçejos e vesinos e moradores de la dicha villa e de los dichos lugares e de cada uno dellos, e a todos los conçejos, alcaldes, alguasiles, regidores, cavalleros, escuderos e ommes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los mis regnos e sennoríos, e a otras qualesquier personas mis súbditos e naturales de qualquier estado o condiçión, preheminençia o dignidad que sean, e a qualquier o qualesquier dellos que lo guarden e cunplan e fagan guardar e conplir bien e conplidamente en todo e por todo segunt que de suso se contiene, e que non vayan nin pasen nin consientan yr nin pasar contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello agora nin en algunt tienpo nin por alguna causa nin rasón nin color que sea o ser pueda. E que sobre esto nin sobre cosa alguna nin parte dello non me requieran nin consulten nin atiendan otro mí mandamiento nin segunda jusyón. Ca mi merçet e voluntad es que esto se faga e cumpla todo asy, e los unos nin los otros non fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fisieren para la mi cámara. E sobresto mando al mi chançiller e notarios e a los otros que están a la tabla de los mis sellos que den e libren e pasen e sellen al dicho Iohan Pacheco mi carta e previllejo la más firme e bastante e con las mayores firmesas e cláusulas derogatorias que le cunplieren e menester ouiere en esta rasón. Pero todavía es mi merçed de retener e retengo para mí e para la corona real de mis regnos en la dicha villa e logares e en cada uno dellos alcavalas e terçias e pedidos e monedas quando los otros de mis regnos me las ovieren a pagar, e la mayoría de la justiçia e mineras de oro e plata e otros metales, e todas las otras cosas e cada una dellas que perteneçen al sennorío real soberano e se non pueden apartar del. E otrosí es mi merçed que el dicho Iohan Pacheco nin sus herederos nin subçesores non puedan enajenar lo suso dicho nin cosa alguna nin parte dello en eglesia nin monesterio nin en persona de orden nin de religión nin de fuera de mis regnos syn mi liçençia e espeçial mandado. E desto mandé dar esta mi carta firmada de mi nonbre e sellada con mi sello. Dada en la noble villa de Valladolid veynte e seys días de otubre anno del nasçimiento del nuestro sennor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta. Yo el rey. Yo el dottor Fernando Días de Toledo, oydor e referendario del rey e su secretario la fise escrevir por su mandado.
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Detalle de la firma del rey Juan II en la carta de licencia: «Yo el rey» |
Fuente: AHNOB, sign. FRIAS, C.2,D3. Imagen publicada con licencia del Ministerio de Cultura/AHNOB.
El día 27 de octubre, es decir, el día siguiente al de la fecha de la licencia anterior, el príncipe Enrique libró una provisión, firmada también en Valladolid, por la que apartaba y eximía de la jurisdicción de Alcaraz los lugares de Villanueva, El Bonillo, Munera y Lezuza. Ello suponía que cada uno de los lugares mencionados pasaba a tener su propia jurisdicción civil y criminal y la facultad de poner a los alcaldes, alguaciles, regidores y demás oficios de la misma forma que se venía haciendo en la ciudad de Alcaraz. Esta separación de Alcaraz no implicaba merma alguna en los derechos que hasta entonces venían disfrutando los vecinos y moradores de los mencionados cuatro lugares. En efecto, según se especifica de manera expresa en la provisión de separación:
Los vesinos e
moradores que agora son o serán de aquí adelante en los dichos logares e en sus
términos puedan entrar a paçer e roçar e comer la vellota con sus ganados en
los propios del conçejo de la dicha mi çibdad de Alcaras segund e por la forma
que lo fasían antes deste apartamiento, e así mesmo que puedan entrar a labrar
sus heredades que tovieren en la dicha mi çibdad
de Alcaras e sus términos e gosen de los previllegios e franquesas e ofiçios de
la dicha mi ciudad de Alcaras e sus tierras bien así como sy non fuesen
apartados de su sennorío e término.
Don
Enrrique por la graçia de Dios prínçipe de Asturias fijo primogénito heredero
del muy alto e muy esclaresçido prínçipe e muy poderoso rey e sennor mi sennor
el rey don Juan de Castilla e de León e sennor de las çibdades de Segovia e
Alcaras e de las villas de Guadalajara e Carrión e Cáçeres e Bivero e Betanços
e Moya e Utiel al conçejo, alcaldes, e alguasil, regidores, caballeros,
escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha mi çibdad de Alcaras e de su
tierra que agora son o serán de aqui adelante, salud e graçia, sepades que yo
entendiendo ser conplidero a mi serviçio es mi merçed que sean apartados de la
juridiçión de la dicha mi çibdad de Alcaras los logares que disen Villanueva de
Alcaras e El Bonillo e Lesusa e Munuera con todos sus términos, e por la
presente de mi propio motu e poderío real absoluto de que en esta presente uso,
aparto del sennorío e juridiçión de la dicha mi çibdad de Alcaras e su tierra
los dichos logares con sus términos e los fago sobre sy porque sobre sy ayan su
juridiçion çevil e criminal e mero mixto inperio, e que pueda poner los
conçejos dellos e el sennor que dellos fuere alcaldes, e alguaciles, e
regidores e los otros oficiales segund e por la forma que se pone en la dicha
mi çibdad de Alcaras, e que los alcaldes e alguasiles e otros oficiales que los
conçejos de los dichos lugares pusieren e el sennor que dellos fuere usen de la
juridiçion çevil e criminal en ellos e en sus términos e non otro alguno ca de
mi propio motu exhimo a los dichos logares e sus términos del sennorío e
juridiçión e mero e mixto inperio que yo al presente en ellos he, e del conçejo e justicia de la dicha mi çibdad de
Alcaras porque de aquí adelante no puedan usar de sennorío ni de juridiçión
alguna en los dichos logares nin en sus términos nin entrar en ellos a roçar
nin paçer nin faser otra cosa alguna, e que sean esentos e libres los términos
de los dichos logares para los vesinos e moradores que agora en ellos moran e
moraren de aquí adelant e para el sennor que dellos fuere porque los vesinos e
moradores que agora son o serán de aquí adelante en los dichos logares e en sus
términos puedan entrar a paçer e roçar e comer la vellota con sus ganados en
los propios del conçejo de la dicha mi çibdad de Alcaras segund e por la forma
que lo fasían antes deste apartamiento, e así mesmo que puedan entrar a labrar
sus heredades que tovieren en la dicha mi çibdad
de Alcaras e sus términos e gosen de los previllegios e franquesas e ofiçios de
la dicha mi ciudad de Alcaras e sus tierras bien así como sy non fuesen
apartados de su sennorío e término. E mando es mi merçed que los estos logares
con sus términos e los vesinos e moradores dellos que agora son o serán de aquí
adelante serán esentos de todas fasenderas del
conçejo e vesinos e moradores de la dicha mi çibdad de Alcaras e su tierra e
término del sennorío della, e que non serán costrenidos nin apremiados a
contrivuyr en pechos con dicho conçejo e vesinos e moradores de la dicha mi çibdad de Alcaras e su tierra en pechos nin tributos algunos en que la dicha çibdad e vesinos e moradores della pecharen más que los conçejos e vesinos e
moradores que agora son o serán de aquí adelante en los dichos logares e en sus
términos ayan cabeça sobre sy de los tales pechos e tributos, e para que los
conçejos de los dichos logares puedan poner forcas e ofiçiales segund que otros
qualesquier logares que son sobre sy lo pueden faser, porque vos mando a todos
e a cada uno de vos que cunplades e guardades lo suso dicho e cada cosa e parte
dello e lo non enbargades nin contradigades en cosa alguna nin vayades nin
pasedes contra ello agora nin de aquí adelante, e los unos nin los otros non
fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de confiscaçión de
los bienes de los que lo otro faséredes por la mi cámara. Dada en la noble
villa de Valladolid veynte y siete días de octubre anno de nasçimiento de
nuestro sennor Ihesu Christo de mill e quatrocientos e quarenta annos. Yo el
prínçipe. Yo el dottor Fernando Días de Toledo oydor e referendario del rey e
del su consejo e su secretario la fiso escribir por mandado de nuestro señor el
prínçipe.
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Detalle de la firma del príncipe Enrique: «Yo el prínçipe» |
Fuente: AHNOB, sign. FRIAS,C.2,D.4. Imagen publicada con licencia del Ministerio de Cultura/AHNOB.
Nota: Con el objeto de facilitar la lectura de las transcripciones y hacer el texto más comprensible, pero manteniendo al mismo tiempo las características propias de los textos originales, se han desarrollado las abreviaturas, se ha regularizado el empleo de mayúsculas, se han añadido los acentos ortográficos e incluido algunos signos de puntuación.
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