Munera y el marquesado de Villena: documentos históricos (capítulo VI)

Graciano Jiménez Moreno


Privilegio RODADO OTORGADO POR el rey ENRIQUE IV en 1455 confirmando a Juan Pacheco, marqués de Villena, Y A SU MUJER NUMEROSAS mercedes

El 21 de julio de 1454 fallecía en Valladolid el rey Juan II de Castilla, sucediéndole en el trono su hijo mayor, Enrique, nacido de su primer matrimonio con María de Aragón, su prima carnal. El nuevo rey, Enrique IV, que ya era considerado impotente por muchos miembros de la corte, se casó en mayo de 1455 con Juana de Portugal tras la anulación del primer matrimonio contraído en 1440 con Blanca de Navarra.

Gracias a sus maniobras políticas y a su influencia sobre la débil voluntad de Enrique, Pacheco había ido consiguiendo posesiones y dignidades y logrado un inmenso poder. No obstante, la relación entre ambos estuvo salpicada por diversas discrepancias y llegaría, incluso, a producirse algún grave enfrentamiento. Así, por ejemplo, en 1465 el propio marqués dirigió una masiva rebelión de la nobleza castellana en contra del monarca.

El 6 de junio de 1455, en las Cortes de Córdoba, el nuevo rey Enrique IV daba un privilegio rodado por el que, a instancias de los procuradores de sus reinos confirmaba a Juan Pacheco las mercedes, gracias y donaciones que se le habían hecho al marqués tanto por parte de Juan II como del propio Enrique; entre ellas, obviamente, las correspondientes a Munera, El Bonillo, Lezuza y Villanueva. Precisamente, estos cuatro lugares se mencionan como villas en dicho privilegio rodado, al igual que la mayor parte de los que figuran en la larga relación.

En el privilegio, cuya transcripción se inserta más adelante, figuran las posesiones objeto del documento, acumuladas por el marqués hasta ese momento y conseguidas en tan solo cinco años. Parece conveniente detallarlas ahora indicando la provincia de pertenencia actual: Belmonte (Cuenca), Alarcón (Cuenca), Castillo de Garcimuñoz (Cuenca), Villarejo (actual Villarejo de Fuentes, Cuenca), San Clemente (Cuenca), Villena (Alicante), Almansa (Albacete), Yecla (Murcia), Sax (Alicante), Chinchilla (actual Chinchilla de Monte-Aragón, Albacete), Albacete, Hellín (Albacete), Tobarra (Albacete), Jumilla (Murcia), Alcalá (actual Alcalá del Júcar, Albacete), Ves (actual Villa de Ves, Albacete), Jorquera (Albacete), Villanueva de la Fuente (Ciudad Real), El Bonillo (Albacete), Munera (Albacete), Lezuza (Albacete), Utiel (Valencia), Villanueva de Barcarrota (actual Barcarrota, Badajoz), Salvatierra (actual Salvatierra de los Barros, Badajoz), Salvaleón (Badajoz), Cea (León) y Moguer (Huelva). Además el rey confirmaba las compras de Villarrobledo (Albacete), Albaladejo (actual Albaladejo del Cuende, Cuenca), Piqueras (actual Piqueras de Castillo, Cuenca) y Altarejos (Cuenca) que había realizado el marqués, así como la donación realizada anteriormente a María Portocarrero, segunda esposa del marqués, de Villanueva del Fresno (Badajoz).

El rey indica en el propio documento que la confirmación a Juan Pacheco de las mercedes y gracias se realiza por «ruego e pedimento» de los procuradores de sus reinos. No obstante, puede entenderse que esa justificación solo suponía un pretexto para camuflar al verdadero impulsor del documento, Juan Pacheco, quien de esta forma recibía el respaldo del nuevo rey, a quien seguía manejando a su antojo, y consolidaba su poder en Castilla.

La lectura del privilegio rodado resulta algo farragosa pues en él se incluyen o citan otros documentos anteriores. Así, además de incorporar la petición de los procuradores al rey Enrique IV, fechada el día anterior a la firma del privilegio que nos ocupa, para que confirmara las mercedes a Juan Pacheco, se mencionan otros documentos del año 1442. En efecto, se hace referencia a la súplica de los procuradores al rey Juan II para que este revocara las donaciones de ciertas villas y lugares y se reproduce la petición que hicieron a dicho monarca para que limitara por ley determinadas mercedes y gracias. A ello hay que añadir las respuestas del monarca justificando la validez y legalidad de sus mandatos.

Debido a la extensión del documento se ha considerado conveniente incluir en este trabajo solo algunas páginas e imágenes del mismo, aunque sí se indica la transcripción completa.

El privilegio rodado está contenido en un cuaderno de unos 33,5 x 25,5 centímetros. El texto está escrito sobre pergamino y ocupa 14 páginas (recto y verso). La letra capital, en pan de oro, rosas y azules, está ornamentada y tiene una altura que ocupa nueve líneas.

En la última página escrita del privilegio se encuentra la rueda, característica de este tipo de documentos, rodeada por una relación de confirmantes distribuida en varias columnas según el rango o cargo que ostentaban. El esquema que se indica seguidamente facilita la localización de los distintos personajes que figuran en el documento como confirmantes.


Esquema de la distribución de confirmantes del privilegio / Elaboración propia


En el centro de la rueda se encuentra el signo del rey, en forma circular o rodada, similar al de su padre, con un castillo y un león rampante alternándose en sus cuarteles. En el anillo inmediato se lee: «SIGNO DEL REI DON ENRIQUE QUARTO» y en el siguiente anillo: «DON IOHAN PACHECO MAYORDOMO MAYOR DEL REI DON ENRIQUE - ALFONSO DE SILVA ALFEREZ MAIOR DEL REI».

 El cuaderno tiene un sello de plomo pendiente de un cordón de hilos de seda de colores rojo, azul, verde y amarillo. En el sello, de casi cinco centímetros de diámetro, se aprecian la figura coronada del rey Enrique IV en una cara y, en la otra, el signo real, cuartelado en cuyos cuadrantes se van alternando un castillo y un león rampante.

Todas las hojas del cuadernillo presentan un pliegue a la mitad de su altura que llega a ocultar, en las imágenes disponibles, algunas palabras del texto; no obstante, la influencia de esta circunstancia en la comprensión del documento es mínima.

  

Documento 13. Privilegio rodado dado por el rey Enrique IV el 6 de junio de 1455 (13)

Primera página del privilegio con la letra capital en pan de oro

 

Página con la fecha y las firmas del privilegio


Página con la rueda del privilegio y la relación de confirmantes

 

Las dos caras del sello de plomo

Fuente: Archivo Histórico de la Nobleza (AHNOB), sign. FRIAS,CP.261,D.2

   

(13) Transcripción:

Don Enrrique, por la graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algesira, e sennor de Viscaya e de Molina, acatando e considerando la grand lealtad e fidelidad de vos, don Iohan Pacheco, marqués de Villena, mi mayordomo mayor e del mi consejo, e los muchos e buenos e leales e sennalados e agradables serviçios que vos me avedes fecho e fasedes de cada día e en alguna emienda e remuneraçión dellos, los quales son notorios e públicos e magnifiestos e por la presente por tales los yo he e declaro e afirmo, e porque el dicho rey mi sennor padre ovo fecho merçed e graçia e donaçión pura e perfecta e non revocable que es dicha entre bivos, a vos el dicho don Iohan Pacheco, marqués de Villena, en parte de alguna emienda e remuneraçión de los dichos serviçios que vos avíades fecho así a él commo a mí de las villas de Belmonte, e Alarcón, e el castillo de Garçi Muñoz e Villarejo, e Sant Clemente, e Villena, e Almansa, e Yecla, e Sax, e de la çibdad de Chichilla, e villas de Albaçete, e Hellín, e Tovarra, e Jumilla, e de las villas de Alcalá, e Vees, e Xorquera, e de las villas de Villanueva de la Fuente, el El Bonillo, e Munuera, e Luzuza, e de la villa de Utiel, e asimesmo de las villas de Villanueva de Barcarota, e Salvatierra, e Salvaleón, e de la villa de Çea, e otrosí, de la villa de Moguer, con sus tierras e castillos e fortalezas e justiçia e juridiçiones altas e baxas e mero mixsto inperio, e otrosí, yo seyendo prínçipe de Asturias vos ove fecho e fise merçed e graçia e donaçión con liçençia del dicho rey mi sennor de algunas de las dichas villas e tierras e castillos e fortalezas e juridiçiones, e otrosy, el dicho rey mi sennor e padre aprovó e confirmó las merçedes e graçias e donaçiones que vos yo ove fecho de las dichas villas e tierras e castillos e fortalezas e juridiçiones, e asimesmo el dicho rey mi sennor e padre fizo merçed e graçia e donaçión a donna María Puertocarrero, marquesa de Villena, muger de vos el dicho marqués de la villa de Villanueva del Frexno con su castillo e fortaleza e con su tierra e término e juridiçión de lo qual todo el dicho rey mi sennor e padre vos mandó dar e dio sus cartas de merçedes e previllegios firmadas de su nonbre e selladas con su sello, e sus cartas e previllegios sellados con su sello de plomo pendiente en filos de seda, e asimesmo vos yo mandé dar mis cartas de merçedes firmadas de mi nonbre e selladas con mi sello, segund que esto e otras cosas más largamente en las dichas cartas e previllegios se contiene, su thenor de los quales yo he aquí por inxertos e encorporados bien así commo si de palabra a palabra aquí fuesen puestos, e dellos e de cada uno dellos soy çierto e sabidor , e otrosí por quanto vos, el dicho marqués, conprastes por vuestros propios dineros la villa de Villarobledo del conde don Rodrigo Manrrique e asimesmo los logares de Alvaladejo e Piqueras e Altarejos con sus tierras e términos e jurisdiçiones de Gómez Manrrique su hermano, por ende, por la presente, de mi propio motu e çierta çiençia e poderío real absoluto de que quiero usar e uso en esta parte, así por respecto e consideraçión de las cosas suso dichas commo de otras conplideras a mi serviçio e al bien de la cosa pública de mis regnos, e porque así me fue suplicado por los procuradores de mis regnos que a la sazón estavan en mi corte, así de las cibdades e villas de aquende los puertos commo de allende los puertos, estando ayuntados en Cortes por mi mandado presentes e llamados para ello segund se contiene por una su petiçión firmada de sus nonbres e signada de escivano público, su thenor de la qual es este que se sigue.

Muy alto e muy poderoso e muy excelente e virtuoso rey e sennor, los procuradores de vuestros regnos que por mandado de vuestra alteza somos llamados e aquí somos ayuntados en esta vuestra çibdad de Córdova sobre las cosas conplideras a vuestro serviçio e a bien común e paçífico estado e tranquilidad de vuestros regnos con muy humill e devida reverençia besamos vuestros pies e vuestras manos e muy humillmente nos encomendamos en merçed de vuestra real magestad, la qual bien sabe que el glorioso rey don Iohan nuestro sennor, vuestro padre, cuya ánima Dios aya, e asimesmo vuestra alta sennoría, acatando los altos e muchos e buenos e leales e sennalados serviçios que el noble e magnífico don Juan Pacheco, marqués de Villena, vuestro mayordomo mayor e del vuestro consejo, fizo al dicho sennor vuestro padre e ha fecho e faze a vuestra alteza de cada día, los quales han redundado e redundan en onor de la corona real de vuestros regnos e paçífico estado e tranquilidad e pro común dellos, e por evitar e escusar dellos muchos escándalos e intolerables e non reparables inconvinientes que en ellos e contra el bien píblico e paz e sosiego dellos se pudieran seguir segund que a todos es conosçido e notorio público e magnifiesto así en vuestros regnos e sennoríos commo fuera dellos, e en alguna emienda e remuneraçión de los dichos serviçios le fizo e fezistes merçed e graçia e donaçión por juro de heredad para siempre jamás para él e para sus herederos e subçesores e para aquél o aquellos que del o dellos ovieren cabsa de la çibdad de Chinchilla e de las villas de Villena, e Alarcón, e Albaçete, e Hellín, e Tovarra  e Yecla, e Sax, e Almansa, e del castillo de Garçi Muñoz, e San Clemeynte, e el Villarejo de Fuentes, e Villanueva de Barcarota, e Salvatierra, e Salvaleón, e Utiel, e Jumilla, e Villanueva de la Fuente, e [El Bonillo, e Munuera, e Luzuza con los] castillos e fortalezas e justiçia e juridiçión alta e baxa, çevil e criminal e mero e mixsto inperio e rentas e pechos e derechos pertenesçientes al sennorío dellas e contodas las otras sus pertenençias segund que más largamente se contiene en las cartas e previllegios que el dicho sennor rey, vuestro padre, e asimesmo vuestra alta sennoría sobre ello le mandastes dar e le fueron dadas, muy alto e muy poderoso e muy esçelente e virtuoso rey e sennor vuestros regnos considerada la persona e linages e grandes méritos del dicho don Juan Pacheco, marqués de Villena, e los singulares serviçios que ha fecho e de cada día faze a vuestra sennoría loan e apruevan e por la presente loamos e aprovamos las dichas merçedes e graçias e donaçiones así por el dicho rey nuestro sennor, vuestro padre, commo por vuestra sennoría fechas al dicho marqués don Juan Pacheco de todo lo suso dicho e de cada cosa e parte dello en todo e por todo segund que en ellas e en cada una dellas se contiene, e damos e preestamos a todo ello e a cada cosa e parte dello nuestro exspreso asenso e consenso bien así commo si del comienço fuera dado, e todos vuestros regnos las han por bien enpleadas en él, e porque entendemos que cunple así a vuestro serviçio e a bien de la cosa pública de vuestros regnos, e porque otros tomen dello buen enxenplo para vos servir en toda lealtad e animosidad segund que el dicho marqués don Juan Pacheco lo ha servido e sirve de cada día muy humillmente, suplicamos a vuestra sennoría que por ley fecha e ordenada e estableçida en estas vuestras cortes e ayuntamientos le plega aprovar e loar e confirmar las dichas merçedes e graçias e donaçiones e todo lo en ellas e en cada una dellas contenido, e aún si para validaçión dellas nesçesario e conplidero e provechoso es al dicho don Iohan Pacheco, marqués de Villena, e a sus herederos e subçesores del dicho nuestro asenso e consenso ge las faga e otorgue de nuevo, todo esto e cada cosa dello non enbargante la ley que el dicho rey nuestro sennor, vuestro padre, fizo e ordenó e estableçió con çierto juramento en las cortes e ayuntamiento de Valladolid en el anno que pasó de mill e quatroçientos e quarenta e dos annos a petiçión de los procuradores de vuestros regnos e con consejo de los tres estados dellos en que se contiene que se non pueda fazer nin faga merçed nin graçia nin donaçión de çibdad nin villa nin logar nin tierra de vuestra corona real e reynos sinon por çiertos serviçios sennalados e con exspreso consentimiento de çiertos procuradores de vuestros regnos, así de allende los puertos commo de aquende los puertos, e con acuerdo e de acuerdo e consejo de los del vuestro consejo o de la mayor parte dellos en número de personas e con çierta solepnidad e en çierta forma contenida en la dicha ley segund que esto e otras cosas más largamente en ellas se contiene aviéndolas por expresadas e declaradas, nin otrosí enbargantes otras qualesquier leyes e fueros e derechos e estilos e costunbres e fazannas e objjeçiones e subjjeçiones e obstáculos e inpedimentos e proebiçiones e vedamientos e defendimientos e interditos e abrrogaçiones e derogaçiones e non obstançias e otras qualesquier cosas así de fecho commo de derecho de qualquier natura vigor efecto e calidad e misterio que en contrario sean o ser puedan, por tal manera que las dichas donaçiones e graçias e merçedes e remuneraçiones e cada una dellas, así por el dicho rey nuestro sennor vuestro padre commo por vuestra alteza fechas al dicho don Juan Pacheco, marqués de Villena, de todo lo suso dicho e de cada cosa e parte dello perpetua e non revocablemente para siempre jamás sean e queden firmes e estables e valederas e inmunes […] conplidamente commo si preçedieran a la dicha ley e a todo lo otro susodicho e a cada cosa dello, lo qual vuestros regnos e sennoríos entienden ser así conplidero a vuestro serviçio e lo ternán a vuestra alteza en singular merçed, e así lo afirmamos e juramos a vuestra alta sennoría segund que la dicha ley lo requiere muy alto e muy exçelente e muy poderoso e virtuoso rey e sennor, Dios aya todos tienpos en su espeçial guardavuestra real persona con acreçentamiento de mucha vida e salud e vitoria e ensalçamiento, amén de lo qual enbiamos a vuestra alteza esta petiçión firmada de nuestros nonbres e signada de Pedro Sánchez del Castillo, vuestro escrivano de cámara e escrivano de los nuestros fechos, que fue fecha e otorgada en la muy noble çibdat de Còrdova a çinco días de junio anno del naçimiento del Nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e çinquenta e çinco annos. Payo Pedro; Pedro Díaz, siervo de vuestra sennoría; Pedro Fernández, muy humill siervo  de vuestra sennoría; Diego Arias el adelantado, vuestro humill servidor; Rodrigo Çapata, vuestro humill servidor; Alfonso Fernández; Juan de Torres; Diego, vuestro humill servidor que vuestras reales manos besa; Enrrique, que besa las manos a vuestra sennoría; Rodrigo de Cascales, humill servidor de vuestra alteza que vuestras manos besa; Juan de Alcalá, el vuestro humill servidor de vuestra alteza; Lope López, humill siervo de vuesra alteza; Françisco Ramírez, el que besa las manos de vuestra sennoría; Juan de Torres, muy humill servidor de vuestra alta sennoría; Luys Gonçales; Diego Garçia; Pedro de Sant Estevan; Françisco de Miranda; Rodrigo de Vera, (?) doctor; Lope de la Torre, vuestro humill servidor; Fernand Gonçales; Diego; Pedro de Mayorga; Françisco de Valdés, que vuestras virtuosas manos humillmente besa; Juan de Mena, e yo, el dicho Pedro Sánchez del Castillo, escrivano suso dicho que por ruego e pedimiento de los dichos procuradores que aquí en esta petiçión e suplicaçión firmaron sus nonbres las fiz escrevir e fiz aquí este mio signo en testimonio de verdad, Pedro Sánchez. Por ende yo el sobre dicho rey don Enrrique, de mi çierta çiençia e propio motu e poderío real absoluto de que quiero usar e uso en esta parte vos ratifico, confirmo e apruevo todas las dichas graçias e merçedes e donaçiones e conçesiones liçençias e confirmaçiones e conpras, e asimesmo qualesquier facultades que tenedes del dicho rey mi sennor e mías e otras qualesquier merçedes e graçias e donaçiones  e cosas de qualquier natura, vigor, efecto, calidad o misterio que sea o ser pueda, que el dicho rey don Iohan, mi sennor e mi padre, de esclareçida memoria, cuya ánima Dios aya, e asimesmo yo, en el tienpo que era prínçipe de Asturias e cada uno de nos vos ovimos e avemos fecho e dado e otorgado o vos yo fize e di e el dicho rey mi sennor vos dio e aprovó e confirmó e todo lo que en ellas es contenido, segund e por la forma e manera que en ellas e en cada una dellas se contiene, así de la dicha çibdad commo de las dichas villas e logares e tierras e sennoríos e castillos e fortalezas e ofiçios e juridiçiones e rentas e pechos e derechos e heredamientos e qualesquier dignidades e facultades, e asimesmo qualesquier merçedes de juro de heredad e de merçed de por vida e de cada un anno e de mantenimiento e de tierras e raçiones e quitaçiones e otras qualesquier cosas de qualquier natura o condiçión que sean, así los que tenedes puestos e asentados en los libros e nóminas del dicho rey, mi sennor e padre, e en los míos en el tienpo que yo era prínçipe de Asturias commo en otra qualquier manera e con qualesquier cláusulas e facultades e prerogativas […] e sobrecartas que avedes e tenedes así del dicho rey, mi sennor e padre, commo de mí e de todo lo en ellos e en cada uno dellos contenido, lo qual todo e cada cosa e parte dello yo he aquí por declarado e inxerto e encorporado bien así commo si de palabra a palabra aquí fuese puesto, e así quiero que aya esa mesma fuerça e vigor commo si de todo ello e de cada cosa e parte dello aquí fuese fecha expresa e espeçial mençión, e aún a mayor abondamiento si neçesario o conplidero o provechoso vos es, yo por la presente vos lo otorgo e do e conçedo de nuevo e vos fago graçia e merçed e donaçión e conçesión de todo ello e de cada cosa e parte dello commo de cosa mía propia libre e quita e desenbargada con esas mesmas firmeza e calidades e conçesiones e facultades e segund e por la forma e manera que en los dichos previllegios e cartas alvalaes e sobrecartas que del rey mi sennor e mías de todo ello tenedes se contiene, e seguro e prometo por mi verdadera fe e palabra real commo rey e sennor de vos lo guardar e conservar e mantener e fazer e mandar que vos sea guardado e mantenido en todo e por todo bien e conplidamente syn diminurçión alguna todo esto e cada cosa e parte dello segund e por la forma e manera e con esas mismas calidades e firmezas e cláusulas e abrogaçiones e derogaçiones e non obstançias e otras qualesquier cosas de qualquier natura vigor efecto calidad e misterio contenidas en los dichos previllegios e cartas e alvalaes e sobrecartas que dello tenedes e de lo non revocar nin desfazer nin menguar nin contradezir nin anular general nin espeçialmente nin yr nin venir nin pasar nin consentir nin permitir que persona nin personas algunas de qualquier estado o condiçión preheminençia o dignidad que sean vayan nin vengan nin pasen contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello, mas que vos defenderé e anpararé e mandaré defender e anparar en todo ello e en cada cosa e parte dello por manera que lo ayades e tengades e poseades libre e segura e paçífica e quietamente seguns e por la forma e manera que en los dichos previllegios e cartas e alvalaes e sobrecartas se contiene. E mando a los mis contadores mayores e al mi mayordomo e contador de la despensa e raçiones de la mi casa que pongan e asienten en los mis libros el treslado abtorizado desta mi carta e dexen en vos el oreginal e que vos libren de aquí adelante todo lo que teníades puesto e asentado en los dichos libros del dicho rey, mi sennor y padre, e míos, e que lo así fagan e cunplan non enbargante qualquier revocaçión general o espeçial con qualesquier cláusulas e firmezas e de qualquier natura que sea o ser pueda, con qualesquier abrogaçiones e derogaçiones que yo aya fecho o faga de aquí adelante en qualquier manera e por qualesquier cabsas e razones e motivos que a ello me ayan movido e muevan, porque mi merçed e voluntad es que lo tal se non aya entendido nin entienda nin estendido nin estienda quanto a esto suso dicho nin a cosa alguna nin parte dello, mas que aya seydo e sea e todavía se entienda a ver seydo e ser salvo e exçepto e intacto. Otrosí, mando a los duques, condes, marqueses, ricos ommes, maestres de las órdenes, priores e a los del mi consejo e oydores de la mi abdiençia e al mi justiçia mayor e alcaldes e alguaziles de la mi casa e corte […] comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los mis adelantados e merinos e a todos los conçejos, alcaldes e alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos e ommes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los mis regnos e sennoríos e a otros qualesquier mis vasallos e súbditos e naturales de qualquier estado o condiçión preheminençia o dignidad que sean e a cada uno dellos que lo guarden e cunplan e fagan guardar e conplir en todo e por todo segud que en esta mi carta se contiene, e que non vayan nin pasen nin consientan yr nin pasar contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello agora nin en algund tienpo nin por alguna manera nin cabsa nin razón nin color que sea o ser pueda, mas que den todo favor e ayuda porque se guarde e faga e cunpla con efecto todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello e que sobre esto non me requieran nin consulten nin esperen otra mi carta nin mandamiento nin segunda jusión, ca mi merçed e voluntad final e deliberada es que se faga e guarde e cunpla todo así para agora e para siempre jamás, non enbargantes cualesquier cosas así de fecho commo de derecho de qualquier natura, vigor, efecto, calidad e misterio que en contrario sean o ser puedan nin la ley o contracto e premática sançión que el dicho rey don Iohan, mi sennor e padre, que Dios dé santo parayso, fizo e ordenó en el ayuntamiento de Valladolid a petiçión de los procuradores de sus regnos el anno que pasó de mill e quatroçientos e quarenta e dos annos, su tenor de la qual es este que se sygue.

Muy alto e esclareçido prínçipe e muy poderoso rey e sennor, vuestros humilldes servidores, los procuradores de las çibdades e villas de los vuestros regnos besamos vuestras manos e nos encomendamos en vuestra alta merçed, la qual bien sabe en commo vuestra sennoría ha dado çiertas aldeas e villas e logares de algunas çibdades e villas e las ha dividido e apartado dellas para las dar desde diez annos a esta parte, en lo qual las dichas çibdades e villas han reçebido grand agravio e danno. Por ende, sennor, muy omillmente suplicamos a vuestra alteza que le plega revocar las tales merçedes e donaçiones que dellas ha fecho e las torrne a unir e encorporar a las dichas çibdades e villas de quien fueron apartadas segund que primeramente estavan e que de aquí adelante non se puedan apartar nin dar.

Desto vos respondo que quanto a lo por venir yo he mandado proveer sobre ello por la manera que entiendo que cunple a mi serviçio e aguarda e conservaçión de mi patrimonio e de la corona real de mis regnos e del bien público dellos segund se contiene en una mi carta firmada de mi nonbre e sellada con mi sello que en esta razón mandé dar, su thenor de la qual es este que se sigue.

Don Iohan, por la graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Vizcaya e de Molina, a los infantes, duques, condes, ricos ommes, maestres de las órdenes, priores, comendadores e a los del mi consejo e oydores de la mi abdiençia e alcaldes e alguaziles e otras justiçias e ofiçiales de la mi casa e corte e chançellería e al conçejo, alcaldes, merino, regidores, cavalleros, escuderos e ommes buenos de la muy noble çibdad de Burgos, cabeça de Castilla, e mi cámara e a todos los conçejos, alcaldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, e ommes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los mis regnos e sennoríos e a qualquier o qualesquier […] salud e graçia, sepades que yo, estando en la noble villa de Valladolid e estando y comigo la reyna donna María, mi muy cara e muy amada muger, e el rey don Juan de Navarra, mi muy caro e muy amado primo, e el prínçipe don Enrrique, mi muy caro e muy amado fijo, e el infante don Enrrique maestre de Santiago, mi muy caro e muy amado primo, e el almirante don Fadrique, mi primo, e çiertos condes e prelados e ricos ommes e cavalleros e dotores del mi consejo e los procuradores de las çibdades e villas de mis regnos que comigo están, me fueron dadas por los dichos procuradores çiertas petiçiones, entre las quales se contiene una petiçión que dize en esta guisa.

Muy alto e muy esclaresçido prínçipe e muy poderoso sennor, vuestros omilldes servidores, procuradores de las vuestras çibdades e villas de los vuestros regnos, con muy humill e devida reverençia besamos vuestras manos e nos encomendamos en vuestra merçed, la qual bien sabe commo sobre la suplicaçión por nos fecha a vuestra real magestad para que non diese çibdades nin villas nin se diesen por los muy esclareçidos sennores, reyna, prínçipes nin vuestra merçed en ello consintiese, por vuestra sennoría nos es mandado que declaremos e pongamos en forma lo que suplicamos e pedimos muy poderoso sennor vuestra alta sennoría vee los trabajos e detrimentos que universal e particularmente en esta vuestra casa real e regnos e en los naturales dellos por las inmensas donaçiones por vuestra alteza fechas e en espeçial en la potençia e actoridad de vuestra corona real, los quales por espiriençia son notorios, por ende muy omillmente suplicamos a vuestra real magestad que por las cabsas suso dichas e que se podrían dezir, e espeçialmente porque segund lo dado, lo que adelante se diese redundaría en diminuiçión e propiamente división o ahenaçión de vuestros regnos e sennoríos e de vuestra corona real, los quales soys obligado conservar e aumentar e non diminuyr nin enajenar nin dividir nin de la corona separar segund derecho e leyes de vuestros regnos, mande e estatuya e por ley por siempre valedera ordene vuestra sennoría que non podades dar de fecho nin de dercho nin por otro algund título, enajenar çibdades nin villas nin aldeas nin logares nin términos nin juridiçiones nin fortalezas de juro de heredad nin cosa alguna dello, salvo a los dichos sennores reyna e prínçipe o a qualquier dellos con cláusula que las non puedan enagenar nin trocar nin de sí apartar, e si lo dierdes o dieren, que sea ninguna la tal dádiva o merçed e que por ella non pase propiedad nin posesión e que la tal merçed o dádiva non sea conplida, antes sin pena alguna se pueda fazer resistençia actual o verbal de qualquier calidad que sea o ser pueda aunque sea con tumulto de gentes de armas, e quier se cunpla o non cunpla la tal merçed o donaçión e quier aya la tal tenençia e posesión quier non que aquél a quien se fiziere non gane derecho alguno a la propiedad nin a la posesión nin al vuestro fruto della ante todo tienpo sea obligado a lo restituyr a vuestra real magestad e merçed e a vuestra corona real e a los sennores reyes o rey que después de vuestra merçed subçedieren, con todas las rentas e frutos que rindieren o pudieren rendir commo violento poseedor, e que los vezinos de las tales çibdades e villas e logares e castillos se puedan tornar e tornen a la vuestra corona real de vuestros regnos por su propia actoridad en cualquier tienpo, e resistir por fuerça de armas o en otra manera al tal a quien fuere fecha la diccha merçed sin pena alguna, non enbargante qualesquier pleito e omenaje e juramento e fidelidad o pleitos, omenajes o juramentos o fidelidades que ayan fechos, e otrosí, non enbargantes qualesquier renunçiaçión o renunçiaçiones que tengan o ayan fecho de la dicha ley e pacto e contracto, e por las tales merçedes o merçed non se gane derecho nin causa de perescrevir nin se pueda lo tal perscrevir por perescriçión alguna de anno e día, nin de diez nin de veynte nin de treinta nin de quarenta nin de çient annos nin de otro tienpo mayor o menor, ante que sin enbargo de las tales merçedes o merçed sienpre sea avido lo que así fuere dado o donado o enajenado por de vuestra corona real, non enbargantes qualesquier cláusulas derogatorias generales o espeçiales que en las dichas merçedes se contengan aunque la dicha ley sea encorporada en ellas o revocada o anullada o cassada aunque sea segunda e terçera e quarta jusiones e quantas quier que sean, e que vuestra sennoría lo otorgue por ley real e por pacçión e contracto que con nos e con todos vuestros regnos ponga, pues los dichos vuestros regnos e nosotros en su nonbre vos servimos con grandes quantías para vuestras nesçesidades e de vuestros regnos, por razón dello e porque la dicha ley real e pacçión e contracto sea de más abtoridad e por todos guardada commo pertenesçe a tan alto prínçipe e sennor e que vuestra alteza por vuestro serviçio e abmento de vuestra corona real diga e otorgue por la dicha ley e pacçión e contracto que en quanto vuestra sennoría fiziere las dichas merçed o merçedes o donaçión o alienaçión o perviniere algund acto dello, que por el mesmo fecho se constituya vuestra merçed por non sennor nin administrador de lo que así se diere o quisiere dar, e que lo tal todavía quede inmediatamente para la corona real de vuestros regnos e que lo non podades enagenar en otros algunos parientes o estraños nin en prelados nin en religiosos por vía de donaçión nin encomienda nin en otra manera alguna non podades dar el uso nin fruto dello aunque consientan las çibdades e villas e logares que así dierdes o los vezinos dellos, e que el tal consentimiento non dé derecho alguno nin vala contra el thenor e forma desta dicha ley e contrabto por lo que vuestra merçed ha dado a la sennora prinçesa para su mantenimiento en su vida que aya logar por ser cosa justa e razonable, porque lo tal non lo pueda la dicha prinçesa enagenar con vuestro consentimiento e actoridad nin sin él, e que non podades revocar esta dicha ley en Cortes nin fuera de Cortes expresa nin calladamente con causa nin sin ella, e que desto faga vuestra alteza e la dicha sennora reyna e el dicho sennor prínçipe juramento solepne de lo así tener e guardar e conplir, e de vuestra sennoría e dellos non pedir dispensaçión nin relaxaçión nin absoluçión nin comutaçión del dicho juramento nin usar de cosa alguna dello aunque sea otorgado por el Santo Padre de su propio motu e que vuestra merçed otorgue lo suso dicho por merçed e ley e contracto e pacçión perpetua e non revocable, sin enbargo de qualquier derecho general o espeçial que sea o ser pueda contra la [] espeçialmente del derecho que dize que cada uno sea libre o poderoso de dar e disponer de lo suyo a su libre voluntad e del derecho que dize que pacçión que se faga para que el sennor dé sus bienes non los pueda enajenar que non vala, e de los derechos que dizen que propio e libre es a los reyes e prínçipes de dar e fazer merçed que a esto no enbarguen las leyes e las partidas e fueros e ordenamientos e usos e costunbres e estilos de vuestros regnos, e que lo suso dicho aya logar así en lo que vuestra merçed agora tiene e posee de la corona real de vuestros regnos commo en las villas e logares que de aquí adelante pertenesçieren a la dicha vuestra corona real por virtud de la cláusula del testamento del muy virtuoso rey don Enrrique, vuestro visavuelo, o por otra qualquier vía o título para que se non puedan enajenar nin dar, e asimesmo que los dichos sennores, reyna e prínçipe otorguen e juren de non dar nin donar nin enajenar cosa alguna de lo que de vuestra merçed han avido o por vuestra sennoría les es dado aunque aya fecho merçedes del tal del qual non sea avida la posesión actual o fizieren de aquí adelante porque por serviçios sennalados fechos en la guerra de los moros o en otros regnos en tienpo de guerra o con otro rey o regno, e non en otra manera vuestra merçed pueda fazer merçed o donaçión de vasallos, de villas e logares que non sean notables nin prinçipales nin sean tierras e aldeas e términos dellas a las personas que lo ovieren de aver con consejo e consentimiento de todos los que a la sazón estovieren en vuestro consejo que non ovieren debdo de sangre con aquel o aquellos a quien oviere vuestra sennoría de fazer las tales merçedes o donaçiones o de la mayor parte en número de personas de los del dicho vuestro consejo faziendo primeramente vuestra sennoría juramento e los tales del dicho vuestro consejo que las tales personas deven aver las tales merçedes e que por vuestra sennoría les deven ser fechas. E yo veyendo que es conplidero a mi serviçio e a guarda de la corona real de mis regnos e a pro e bien común dellos de proveer e mandar proveer çerca de lo contenido en la dicha petiçión e avido respecto e consideraçión a los muchos e buenos e sennalados serviçios que los dichos mis regnos me han fecho e fazen de cada día, espeçialmente en las nesçesidades que han ocurrido e ocurren en mis regnos e a los pedidos e monedas con que me han servido para conplir las dichas nesçesidades, e espeçialmente a este pedido e monedas que agora me otorgan para las neçesidades que al presente me ocurren, es mi merçed de mandar e ordenar e mando e ordeno por la presente, la qual quiero que aya fuerça e vigor de ley e pacçión e contracto firme e estable fecho e firmado e (?) entre partes, que todas las çibdades e villas e logares míos e sus fortalezas e villas e logares e aldeas e términos e juridiçiones e fortalezas dellas e de cada una dellas ayan seydo e sean de su natura inalienabiles et inperestriptibiles para sienpre jamás e ayan quedado e queden sienpre en la corona real de mis regnos e para ella, e que yo nin is subçesores nin alguno dellos non las ayamos podido nin podamos enajenar en todo nin en parte nin en cosa alguna dellas, porque si por neçesidad así por razón de serviçios sennalados commo en otra qualquier manera yo nesçesariamente deva e aya de fazer merçed de vasallos que esto non se pueda fazer por mí nin por los reys que en mi logar subçedieren en mis regnos, salvo seyendo primeramente vista e conosçida la tal nesçesidad por mí o por los reys que después de mí fueren commo dicho es con consejo e de consejo e de acuerdo de los del mi consejo que a la sazón en mi corte estovieren o de la mayor parte dellos en número de personas, e asímesmo con consejo e de consejo e acuerdo de seys procuradores, de seys çibdades quales yo nonbrare aquende los puertos si de allí se oviere de fazer la tal merçed de vasallos o de allende los puertos si de allá se oviere de fazer la tal merçed, tanto que los dichos procuradores, así los unos commo los otros, sean de las çibdades que están agora aquí presentes sus procuradores o de la mayor parte destos procuradores en número de personas, seyendo todos seys llamados e presentes espeçialmente para esto con juramento que así los del consejo commo los dichos procuradores sobre ello fagan en forma devida de derecho de dar el dicho consejo bien e leal e verdaderamente, pospuesta toda afecçión e amor e desamor e toda otra cosa que en contrario sea o ser pueda. E que si por otra forma se diere o fiziere, que la donaçión o otra qualquier alienaçión aya seydo e sea ninguna, e si contra el thenor e forma de lo suso dicho fuere proçedido a qualquier alienaçión que por el mismo fecho e por ese mismo derecho aquella aya seydo e sea ninguna e de ningund valor e la non aya podido nin pueda aver nin ganar aquel en quien fuere fecha nin sus herederos nin subçesores nin aya podido nin pueda pasar nin  pase la propiedad e sennorío nin la posesión nin detentaçión dello nin cosa alguna dello en aquel en quien fuere enajenada nin en sus herederos e subçesores, nin la aya podido nin pueda ganar nin perscrevir en ningud tienpo nin por alguna manera, mas que sienpre aya quedado e quede en la corona real de mis regnos e para ella e aquella se aya podido e pueda defender e alçar en todo tienpo e se tornar para mí e para la corona real de mis regnos e la yo pueda tomar e tome syn otro conosçimiento de causa. E que la tal çibdad o villa o logar o término o castillo o fortaleza que asy fuere enajenado contra el thenor e forma de lo suso dicho que pueda resistir e resista sin caher en caso nin en pena alguna de fecho nin de derecho a la tal alienaçión non enbargantes qualesquier cartas e mandamientos e previllegios que yo aya dado e diere en contrario de lo susodicho con qualesquier casos e penas e abrogaçiones e derogaçiones e otras firmezas, los quales es mi merçed que ayan seydo e sean ningunos e de ningud valor aunque sean de primera e de segunda jusion e dende en adelante conqualesquier penas […] generales o espeçiales. Ca mi merçed e voluntad es que por las non conplir non incurran en caso nin penas algunas e que non enbarguen nin puedan enbargar a esta mi carta nin a esto suso dicho nin a cosa alguna nin parte dello las leyes que dizen que las cartas dadas contra ley o fuero o derecho deven ser obedeçidas e non conplidas aunque contengan qualesquier cláusulas derogatorias e otras firmezas, e que las leyes e fueros e derechos valederos non pueden ser derogados salvo por Cortes, nin otras qualesquier leyes, fueros e derechos e ordenamientos e cartas e previllegios aunqye sean valados con juramento e plito e omenaje e voto e aunque contengan qualesquier cláusulas derogatorias generales o espeçiales e leyes, fueros, derechos, ordenamientos e fazannas e costunbres e otras qualesquier firmezaas e abrogaçiones e derogaçiones e aunque se digan proçeder e ser dados de mi propio motu e çierta çiençia e poderío real absoluto e por primera e segunda jusion e dende en adelante nin enbargante otras qualesquier cosas de qualquier natura e efecto, vigor, calidad e misterio que en contrario sean o ser puedan. Ca yo, de mi propio motu e çierta çiençia e poderío real absoluto, las abrogo e dorogo e casso e anullo en quanto son o podrían ser contra esta mi ley o contra qualquier cosa o parte de lo en ella contenido, e mando e ordeno que non valan nin ayan fuerça alguna, e juro e prometo por mi fe real e al nonbre de Dios e a esta sennal de cruz + e a las palabras de los Santos Evangellios corporamente tannidos con mis manos presentes los sobre dichos e otros del mi consejo, e asimesmo los dichos procuradores de las çibdades e villas de mis regnos que comigo están, por ante el mi secretario yuso escrito de lo asi guardar e conplir realmente e con efecto e de non yr nin pasar nin consentir nin permitir yr nin pasar contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello en algund tienpo nin por alguna manera, lo qual todo suso dicho e cada cosa e parte dello quiero e es mi merçed e voluntad que aya logar e se entienda salvo quanto tanne a las mis villas de Jumilla e Utiel, de las quales e de cada una dellas yo pueda libremente disponer non enbargante lo suso dicho, e otrosí, salvo en lo que yo he dado o diere a la reyna, mi muy cara e muy amada muger, e al prínçipe don Enrrique, mi muy caro e muy amado fijo primogénito heredero, e a la prinçesa su muger, mi muy cara e muy amada fija, e a qualquier o qualesquier dellos, los quales quiero e es mi merçed que los ayan e puedan aver para en todas sus vidas e llevar e lleven las rentas e derechos ordinarios e penas e calonnas pertenesçientes al sennorío dello e non más nin allende e que non pueda pasar nin pase a otros algunos mas que después dellos se torne e quede en la corona real de mis regnos e para ella e aya seydo inalienabile e inperscriptibile para sienpre jamás commo suso dicho es e se non pueda enajenar nin perescrevir nin aya podido pasar nin pase la tenençia e posesión, propiedad e sennorío dello nin de cosa alguna dello a otra persona nin personas algunas de qualquier estado o condiçión, preheminençia o dignidad que sean, e aún a mayor abondamiento que al tienpo que gelo diere ellos ellos e cada uno dellos juren de los así guardar e tener e conplir e de lo nunca enajenar en persona nin personas algunas de qualquier estado o condiçión, prehemineçia o dignidad que sean nin por cabsa nin cabsas algunas que sean o ser puedan, e en caso que lo enajenen que non vala la tal alienaçión e aya seydo e sea ninguna e de ningud valor por el mesmo fecho e aunque la yo confirme general o espeçialmente lo qual todo suso dicho e cada cosa e parte dello, mando e ordeno e quiero e es mi merçed que se faga e guarde así syn enbargo nin contrario alguno e so las mesmas non obstançias  e firmezas e abrogaçiones e derogaçiones  e segund e por la forma e manera e con las mesmas calidades, prohibiçiones e non obstançias que de suso por mi está ordenado en las otras donaçiones e alienaçiones sobre dichas, e desa mesma mi çierta çiençia e propio motu e poderío real absoluto, non enbargantes qualesquier cosas que en contrario sean segund e por la forma e manera que de suso por mi es ordenado por esta mi ley e pacçión, non es mi merçed e voluntad de derogar nin revocar qualesquier previllegios e merçedes que las dichas mis çibdades e villas e logares o alguna dellas tengan de mí o de los reyes onde yo vengo, antes quiero que estén en su virtud e valor porque vos mando a todos e a cada uno de vos que lo guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo segund que en esta mi carta se contiene e que non vayades nin pasedes nin consintades yr nin pasar contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello agora nin en algud tienpo nin por alguna manera, e los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fizierdes para la mi cámara. De lo qual mandé dar esta mi carta firmada de mi nonbre e sellada con mi sello, dada en la villa de Valladolid, çinco días de mayo anno del nasçimiento de Nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e dos annos. Yo el rey. Yo el doctor Fernando Díaz de Toledo, oydor e referendario del rey e su secretario, la fize escrevir por su mandado.

La qual dicha mi carta e lo en ella contenido es mi merçed de mandar guardar e que se guarde en todo e por todo segud que en ella se contiene, e quanto a lo pasado yo entiendo mandar ver en ello e proveer por la manera que cunple a mi serviçio e a bien de los mis regnos, la qual dicha ley suso encorporada non inpide nin enbarga nin puede ynpedir nin enbargar la merçed que yo fago al dicho don Iohan Pacheco, marqués de Villena, e lo contenido en esta mi carta nin cosa alguna nin parte dello por quanto así en las merçedes fechas por el dicho rey, mi sennor e mi padre, commo por mí al dicho marqués don Iohan Pacheco e en esta dicha mi carta intervinieron real e verdaderamente todas las causas sustançiales e neçesarias que para validaçión e firmeza de todo ello e de cada cosa e parte dello se requiere segud el thenor e forma de la dicha ley, e a mayor abondamiento si neçesario e conplidero es por mayor firmeza e corroboraçión de lo contenido en esta mi carta e de cada cosa e parte e artículo dello con la dicha ley suso encorporada e con todas las cláusulas e penas e abrogaçiones e derogaçiones e non obstançias e con todas las otras cosas e cada una dellas en ella contenidas, yo, el dicho rey don Enrrique, conformándome con los dichos procuradores que esto me suplicaron e con su acuerdo e consejo e de la mayor parte en número de personas de los […] a mi serviçio e al bien público de mis regnos e por justas e razonables causas que a ello me mueven, yo, del dicho mi propio motu e çierta çiençia e poderío real absoluto de que quiero usar e uso en esta parte, dispenso e indugo contra ello e contra cada cosa e parte dello mi plenaria e perfecta dispensaçión e lo abrogo e derogo e revoco e casso e anullo en quanto a esto atanne o atanner puede, e otrosí, non enbargantes otra qualesquier leys, fueros, derechos, ordenamientos e premáticas sançiones e cartas e rescritos e estilos e costunbres e fazannas e otras qualesquier cosas que en contrario sean o ser puedan nin otrosí enbargante la ley que dize que las cartas dadas contra ley o fuero o derecho deben ser obedeçidas e non conplidas aunque contengan qualesquier cláusulas derogatorias e abrogatorias e otras firmezas, e que las leys e fueros e derechos valederos non pueden ser revocados salvo por Cortes, lo qual todo e cada cosa e parte dello non enbargante, quiero e mando e es mi merçed e voluntad que se faga e guarte e cunpla todo lo que yo mando por esta mi carta, la qual quiero que aya fuerça de ley e sea guardada e observada commo ley fecha e estableçida e promulgada en Cortes, e alço e quito toda obrreçión e subjjeçión e todo otro obstáculo e inpedimento así de fecho commo de derecho que vos pudiese o pueda enbargar o perjudicar en qualquier manera, e suplo qualesquier defectos e obmisiones e otras qualesquier cosas, así de esençia e sustançia commo de solepnidad o en otra qualquier manera neçesarias o conplideras o provechosas //// de se suplir para perpetua validaçión e corroboraçión de las dichas graçias e merçedes e donaçiones e remuneraçiones e desta mi carta de confirmaçión e nueva graçia e merçed e remuneraçión e donaçión e de todo lo en ella contenido e de cada cosa e parte dello aviéndolas aquí por espresadas e declaradas, e quiero e mando e me plaze e es mi merçed e voluntad que todo ello sea avido así commo si del comienço aquí fuera puesto e en ello e en cada cosa e parte dello oviera intervenido, e los unos nin los otros non fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi cámara. E sobre esto mando al mi chançeller e notarios e a los otros mis ofiçiales que están a la tabla de los mis sellos que vos den e libren e pasen e sellen mi carta e previllegio en la dicha razón, la más firme e bastante que conplidero e neçesario fuere con qualesquier cláusulas derogatorias e abrogaçiones e derogaçiones, e los unos nin los otros non fagan ende al so las dichas penas, de lo qual mandé dar la presente firmada de mi nonbre e sellada con mi sello. Dada en la muy noble çibdad de Córdova, seys días de junio, anno del nasçimiento de Nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e çinquenta e çinco annos. Yo el rey. Yo el dottor Fernando Díaz de Toledo, oydor e referendario del rey e del su consejo e su secretario e notario mayor de los previllegios […] la fise escrevir por su mandado. Yo Diego Arias de Ávila , contador mayor de nuestro sennor el rey e su secretario e escribano mayor de los sus previllejos e confirmaçiones lo fise escribir por su mandado.

[Firmas y rúbricas]

E yo, el sobredicho rey don Enrrique, reynante en uno con la reyna donna Juana, mi muy cara e muy amada muger, e con los ynfantes don Alfonso e donna Ysabel, mis muy caros e muy amados hermanos, en Castilla, en León, en Toledo, en Gallizia, en Sevilla, en Córdova, en Murçia, en Iahén, en Badajoz, en el Algarve, en Algezira, en Viscaya, en Molina, otorgo este previllejo e confírmolo.

(Columna 1.ª)

Don Cayde, rey de Granada, vasallo del rey, confirma.

Don Fadrique, primo del rey, almirante mayor de la mar.

Don Iohan de Gusmán, primo del rey, duque de Medina Sidonia, conde de Niebla, vasallo del rey.

Don Alfonso Pimentel, conde de Benavente, vasallo del rey.

Don Ynigo López de Mendoça, marqués de Santillana, conde del Real de Maçanares e sennor de las casas de Mendoça e de la Vega.

El maestradgo de Santiago, vaca confirma.

Don Pero Girón, maestre de la horden de la Cavallería de Calatrava, confirma.

El maestradgo de Alcántara, vaca, confirma.

Don Luys de la Çerda, conde de Medinaçeli, vasallo del rey, confirma.

Don frey Iohan de Balençuela, prior de San Iohan, confirma.

Don Diego Manrrique, conde de Trevinno, confirma.

Don Pero Mannuel, sennor de Montealegre.

Don Rodrigo de Luna, arçopispo de Santiago, confirma.

(Columna 2.ª)

Don Iohan, conde de Armenaque e de Cangas e Tineo, vasallo del rey, confirma.

Don Iohan Manrrique, conde de Castanneda, chançiller mayor del rey, confirma.

Don Iohan Ponçe de León, conde de Arcos, vasallo del rey, confirma.

Don Ferrnand Álvarez de Toledo, conde de Alva, vasallo del rey, confirma.

Don Pero Álvarez Osorio, conde de Trastámara, sennor de Villalobos, vasallo del rey, confirma.

Don Diego Sarmiento, conde de Santa Marta, adelantado mayor de Gallizia, vasallo del rey, confirma.

Don Iohan de Acunna, conde de Valeçia, confirma.

Don Graviel Manrrique, conde de Osorno, confirma.

Don Iohan de Silva, conde de Çifuentes, confirma.

Don Pedro de Villandrado, conde de Ribadeo, confirma.

El conde don Gonçalo de Gusmán, vasallo del rey, confirma.

Don Diego Ferrnández de Baena, conde Cabra, confirma.

Don Pero Álvarez Osorio, conde de Lemos, sennor de las tierras de Ribera e Cabrera, vasallo del rey, confirma.

(Columna 3.ª)

Don Alfonso Carrillo, arçobispo de Toledo, primado de las Espannas, chançiller mayor de Castilla, confirma.

(Columna 4.ª)

La yglesia de Burgos, vaca, confirma.

Don Pedro, obispo de Palençia, confirma.

Don Luys de Acunna, obispo de Segovia, confirma.

Don frey Lope de Barrientos, obispo de Cuenca, confirma.

Don Ferrnando de Luyán, obispo de Sigüença, confirma.

Don Martín Ferrnández de Bilches, obispo de Ávila, confirma.

Don Diego, obispo de Cartajena, confirma.

Don frey Gonçalo, obispo de Córdova, confirma.

Don Gonçalo, obispo de Iahén, confirma.

Don Iohan de Carvajal, cardenal de San Ángelo, administrador perpetuo de la yglesia de Plaçeçia, confirma.

Pero Afán de Ribera, adelantado e notario de Andaluzía, confirma.

Pero Fajardo, adelantado mayor del reyno de Murçia, confirma.

(Columna 5.ª)

Don Rodrigo Puerto Carrero, conde de Medellín, repostero mayor del rey, confirma.

Iohan Ramírez de Arellano, sennor de los Cameros, vasallo del rey, confirma.

Don Ynigo de Guivara, sennor de Onnate, vasallo del rey, confirma.

Pedro de Ayala, merino mayor de Guipuscoa, confirma.

Pero López de Ayala, aposentador mayor del rey e su alcalde mayor de Toledo, confirma.

Diego Arias de Ávila, contador mayor del rey e su secretario, confirma.

(Comuna 6.ª)

Don Álvaro de de Estúniga, conde de Plaçecia, justicia mayor de la casa del rey, confirma.

Don Pero Ferrnández de Velasco, conde de Baro [sic], sennor de la casa de Salas, camarero mayor del rey, confirma.

Pedro de Acunna, sennor de Duennas, guarda mayor del rey, confirma.

Juan de Tovar, guarda mayor del rey, sennor de Çevico, confirma.

(Comuna 7.ª)

Don Alfonso de Fonseca, arçobispo de Sevilla, confirma.

[pliegue] de León, confirma.

Don Ynigo Manrrique, obispo de Oviedo, confirma.

Don Pedro, obispo de Osma, confirma.

Don Iohan de Mella, obispo de Çamora, confirma.

Don Gonçalo, obispo de Salamanca, confirma.

Don Ferrnando, obispo de Coria, confirma.

Don Lorenço Suarez de Figueroa, obispo de Badajoz, confirma.

Don frey Pedro de Silva, obispo de Orenes [sic: Orense], confirma.

Don Álvaro Osorio, obispo de Astorga, confirma.

Don Alfonso, obispo de Çiudad Rodrigo, confirma.

Don Garçía, obispo de Lugo, confirma.

Don Alfonso, obispo de Mondonnedo, confirma.

Don Luys Pimentel, obispo de Tuy, confirma.

(Comuna 8.ª)

[en el pliegue: Alvar Pérez] de Gusmán, alguazil mayor de Sevilla.

Don Alfonso sennor de Aguilar.

Diego Ferrnández de Baena, mariscal de Castilla.

Pedro de Ayala, mariscal de Castilla, confirma.

Pedro de Mendoça, sennor de Almacán, guarda mayor del rey, confirma.

Iohan de Tovar, vasallo del rey, confirma.

El dottor Ferrnando Díaz de Toledo, relator del rey e su notario mayor de los privillejos rodados, confirma.

 



Comentarios

Entradas populares de este blog

Munera y el marquesado de Villena: documentos históricos (capítulo VII)

La calle de la Virgen

La plaza del cazador Leonardo Requena