Munera y el marquesado de Villena: documentos históricos (capítulo VI)
Graciano Jiménez Moreno
Privilegio RODADO OTORGADO POR el rey ENRIQUE IV en
1455 confirmando a Juan Pacheco, marqués de Villena, Y A SU MUJER NUMEROSAS
mercedes
El
21 de julio de 1454 fallecía en Valladolid el rey Juan II de Castilla,
sucediéndole en el trono su hijo mayor, Enrique, nacido de su primer matrimonio
con María de Aragón, su prima carnal. El nuevo rey, Enrique IV, que ya era
considerado impotente por muchos miembros de la corte, se casó en mayo de 1455 con Juana de Portugal tras la
anulación del primer matrimonio contraído en 1440 con Blanca de Navarra.
Gracias
a sus maniobras políticas y a su influencia sobre la débil voluntad de Enrique,
Pacheco había ido consiguiendo posesiones y dignidades y logrado un inmenso
poder. No obstante, la relación entre ambos estuvo salpicada por diversas
discrepancias y llegaría, incluso, a producirse algún grave enfrentamiento.
Así, por ejemplo, en 1465 el propio marqués dirigió una masiva rebelión de la
nobleza castellana en contra del monarca.
El
6 de junio de 1455, en las Cortes de Córdoba, el nuevo rey Enrique IV daba un
privilegio rodado por el que, a instancias de los procuradores de sus reinos
confirmaba a Juan Pacheco las mercedes, gracias y donaciones que se le habían
hecho al marqués tanto por parte de Juan II como del propio Enrique; entre
ellas, obviamente, las correspondientes a Munera, El Bonillo, Lezuza y
Villanueva. Precisamente, estos cuatro lugares se mencionan como villas en
dicho privilegio rodado, al igual que la mayor parte de los que figuran en la
larga relación.
En
el privilegio, cuya transcripción se inserta más adelante, figuran las
posesiones objeto del documento, acumuladas por el marqués hasta ese momento y
conseguidas en tan solo cinco años. Parece conveniente detallarlas ahora indicando
la provincia de pertenencia actual: Belmonte (Cuenca), Alarcón (Cuenca),
Castillo de Garcimuñoz (Cuenca), Villarejo (actual Villarejo de Fuentes,
Cuenca), San Clemente (Cuenca), Villena (Alicante), Almansa (Albacete), Yecla
(Murcia), Sax (Alicante), Chinchilla (actual Chinchilla de Monte-Aragón,
Albacete), Albacete, Hellín (Albacete), Tobarra (Albacete), Jumilla (Murcia),
Alcalá (actual Alcalá del Júcar, Albacete), Ves (actual Villa de Ves, Albacete),
Jorquera (Albacete), Villanueva de la Fuente (Ciudad Real), El Bonillo
(Albacete), Munera (Albacete), Lezuza (Albacete), Utiel (Valencia), Villanueva
de Barcarrota (actual Barcarrota, Badajoz), Salvatierra (actual Salvatierra de
los Barros, Badajoz), Salvaleón (Badajoz), Cea (León) y Moguer (Huelva). Además
el rey confirmaba las compras de Villarrobledo (Albacete), Albaladejo (actual
Albaladejo del Cuende, Cuenca), Piqueras (actual Piqueras de Castillo, Cuenca)
y Altarejos (Cuenca) que había realizado el marqués, así como la donación realizada
anteriormente a María Portocarrero, segunda esposa del marqués, de Villanueva
del Fresno (Badajoz).
El
rey indica en el propio documento que la confirmación a Juan Pacheco de las mercedes
y gracias se realiza por «ruego e pedimento» de los procuradores de sus reinos.
No obstante, puede entenderse que esa justificación solo suponía un pretexto para
camuflar al verdadero impulsor del documento, Juan Pacheco, quien de esta forma
recibía el respaldo del nuevo rey, a quien seguía manejando a su antojo, y consolidaba
su poder en Castilla.
La
lectura del privilegio rodado resulta algo farragosa pues en él se incluyen o
citan otros documentos anteriores. Así, además de incorporar la petición de los
procuradores al rey Enrique IV,
fechada el día anterior a la firma del privilegio que nos ocupa, para que confirmara las mercedes a Juan Pacheco, se mencionan otros
documentos del año 1442. En efecto, se hace referencia a la súplica de los
procuradores al rey Juan II para que este revocara las donaciones de ciertas
villas y lugares y se reproduce la petición que hicieron a dicho monarca para que limitara
por ley determinadas mercedes y gracias. A ello hay que añadir las respuestas del
monarca justificando la validez y legalidad de sus mandatos.
Debido a la extensión del documento se ha considerado conveniente incluir en este trabajo solo algunas páginas e imágenes del mismo, aunque sí se indica la transcripción completa.
El
privilegio rodado está contenido en un cuaderno de unos 33,5 x 25,5
centímetros. El texto está escrito sobre pergamino y ocupa 14 páginas (recto y
verso). La letra capital, en pan de oro, rosas y azules, está ornamentada y
tiene una altura que ocupa nueve líneas.
En
la última página escrita del privilegio se encuentra la rueda, característica
de este tipo de documentos, rodeada por una relación de confirmantes distribuida
en varias columnas según el rango o cargo que ostentaban. El esquema que se
indica seguidamente facilita la localización de los distintos personajes que
figuran en el documento como confirmantes.
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| Esquema de la distribución de confirmantes del privilegio / Elaboración propia |
En
el centro de la rueda se encuentra el signo del rey, en forma circular o rodada,
similar al de su padre, con un castillo y un león rampante alternándose en sus
cuarteles. En el anillo inmediato se lee: «SIGNO DEL REI DON ENRIQUE QUARTO» y
en el siguiente anillo: «DON IOHAN PACHECO MAYORDOMO MAYOR DEL REI DON ENRIQUE -
ALFONSO DE SILVA ALFEREZ MAIOR DEL REI».
El cuaderno tiene un sello de plomo pendiente de un cordón de hilos de seda de colores rojo, azul, verde y amarillo. En el sello, de casi cinco centímetros de diámetro, se aprecian la figura coronada del rey Enrique IV en una cara y, en la otra, el signo real, cuartelado en cuyos cuadrantes se van alternando un castillo y un león rampante.
Todas
las hojas del cuadernillo presentan un pliegue a la mitad de su altura que
llega a ocultar, en las imágenes disponibles, algunas palabras del texto; no
obstante, la influencia de esta circunstancia en la comprensión del documento
es mínima.
Documento 13. Privilegio rodado dado por el rey Enrique IV el 6 de junio
de 1455 (13)
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| Primera página del privilegio con la letra capital en pan de oro |
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| Página con la fecha y las firmas del privilegio |
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| Página con la rueda del privilegio y la relación de confirmantes |
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| Las dos caras del sello de plomo |
Fuente: Archivo Histórico de la Nobleza (AHNOB), sign. FRIAS,CP.261,D.2
(13)
Transcripción:
Don Enrrique, por la
graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algesira, e sennor de Viscaya e
de Molina, acatando e considerando la grand lealtad e fidelidad de vos, don
Iohan Pacheco, marqués de Villena, mi mayordomo mayor e del mi consejo, e los
muchos e buenos e leales e sennalados e agradables serviçios que vos me avedes
fecho e fasedes de cada día e en alguna emienda e remuneraçión dellos, los
quales son notorios e públicos e magnifiestos e por la presente por tales los
yo he e declaro e afirmo, e porque el dicho rey mi sennor padre ovo fecho
merçed e graçia e donaçión pura e perfecta e non revocable que es dicha entre
bivos, a vos el dicho don Iohan Pacheco, marqués de Villena, en parte de alguna
emienda e remuneraçión de los dichos serviçios que vos avíades fecho así a él
commo a mí de las villas de Belmonte, e Alarcón, e el castillo de Garçi Muñoz e
Villarejo, e Sant Clemente, e Villena, e Almansa, e Yecla, e Sax, e de la
çibdad de Chichilla, e villas de Albaçete, e Hellín, e Tovarra, e Jumilla, e de
las villas de Alcalá, e Vees, e Xorquera, e de las villas de Villanueva de la
Fuente, el El Bonillo, e Munuera, e Luzuza, e de la villa de Utiel, e asimesmo
de las villas de Villanueva de Barcarota, e Salvatierra, e Salvaleón, e de la
villa de Çea, e otrosí, de la villa de Moguer, con sus tierras e castillos e
fortalezas e justiçia e juridiçiones altas e baxas e mero mixsto inperio, e
otrosí, yo seyendo prínçipe de Asturias vos ove fecho e fise merçed e graçia e
donaçión con liçençia del dicho rey mi sennor de algunas de las dichas villas e
tierras e castillos e fortalezas e juridiçiones, e otrosy, el dicho rey mi
sennor e padre aprovó e confirmó las merçedes e graçias e donaçiones que vos yo
ove fecho de las dichas villas e tierras e castillos e fortalezas e
juridiçiones, e asimesmo el dicho rey mi sennor e padre fizo merçed e graçia e
donaçión a donna María Puertocarrero, marquesa de Villena, muger de vos el
dicho marqués de la villa de Villanueva del Frexno con su castillo e fortaleza
e con su tierra e término e juridiçión de lo qual todo el dicho rey mi sennor e
padre vos mandó dar e dio sus cartas de merçedes e previllegios firmadas de su
nonbre e selladas con su sello, e sus cartas e previllegios sellados con su sello
de plomo pendiente en filos de seda, e asimesmo vos yo mandé dar mis cartas de
merçedes firmadas de mi nonbre e selladas con mi sello, segund que esto e otras
cosas más largamente en las dichas cartas e previllegios se contiene, su thenor
de los quales yo he aquí por inxertos e encorporados bien así commo si de
palabra a palabra aquí fuesen puestos, e dellos e de cada uno dellos soy çierto
e sabidor , e otrosí por quanto vos, el dicho marqués, conprastes por vuestros
propios dineros la villa de Villarobledo del conde don Rodrigo Manrrique e
asimesmo los logares de Alvaladejo e Piqueras e Altarejos con sus tierras e
términos e jurisdiçiones de Gómez Manrrique su hermano, por ende, por la
presente, de mi propio motu e çierta çiençia e poderío real absoluto de que
quiero usar e uso en esta parte, así por respecto e consideraçión de las cosas
suso dichas commo de otras conplideras a mi serviçio e al bien de la cosa
pública de mis regnos, e porque así me fue suplicado por los procuradores de
mis regnos que a la sazón estavan en mi corte, así de las cibdades e villas de
aquende los puertos commo de allende los puertos, estando ayuntados en Cortes
por mi mandado presentes e llamados para ello segund se contiene por una su
petiçión firmada de sus nonbres e signada de escivano público, su thenor de la
qual es este que se sigue.
Muy alto e muy
poderoso e muy excelente e virtuoso rey e sennor, los procuradores de vuestros
regnos que por mandado de vuestra alteza somos llamados e aquí somos ayuntados
en esta vuestra çibdad de Córdova sobre las cosas conplideras a vuestro
serviçio e a bien común e paçífico estado e tranquilidad de vuestros regnos con
muy humill e devida reverençia besamos vuestros pies e vuestras manos e muy
humillmente nos encomendamos en merçed de vuestra real magestad, la qual bien
sabe que el glorioso rey don Iohan nuestro sennor, vuestro padre, cuya ánima
Dios aya, e asimesmo vuestra alta sennoría, acatando los altos e muchos e
buenos e leales e sennalados serviçios que el noble e magnífico don Juan
Pacheco, marqués de Villena, vuestro mayordomo mayor e del vuestro consejo,
fizo al dicho sennor vuestro padre e ha fecho e faze a vuestra alteza de cada
día, los quales han redundado e redundan en onor de la corona real de vuestros
regnos e paçífico estado e tranquilidad e pro común dellos, e por evitar e
escusar dellos muchos escándalos e intolerables e non reparables inconvinientes
que en ellos e contra el bien píblico e paz e sosiego dellos se pudieran seguir
segund que a todos es conosçido e notorio público e magnifiesto así en vuestros
regnos e sennoríos commo fuera dellos, e en alguna emienda e remuneraçión de
los dichos serviçios le fizo e fezistes merçed e graçia e donaçión por juro de
heredad para siempre jamás para él e para sus herederos e subçesores e para
aquél o aquellos que del o dellos ovieren cabsa de la çibdad de Chinchilla e de
las villas de Villena, e Alarcón, e Albaçete, e Hellín, e Tovarra e Yecla, e Sax, e Almansa, e del castillo de
Garçi Muñoz, e San Clemeynte, e el Villarejo de Fuentes, e Villanueva de
Barcarota, e Salvatierra, e Salvaleón, e Utiel, e Jumilla, e Villanueva de la
Fuente, e [El Bonillo, e Munuera, e Luzuza con los] castillos e fortalezas e
justiçia e juridiçión alta e baxa, çevil e criminal e mero e mixsto inperio e
rentas e pechos e derechos pertenesçientes al sennorío dellas e contodas las
otras sus pertenençias segund que más largamente se contiene en las cartas e
previllegios que el dicho sennor rey, vuestro padre, e asimesmo vuestra alta
sennoría sobre ello le mandastes dar e le fueron dadas, muy alto e muy poderoso
e muy esçelente e virtuoso rey e sennor vuestros regnos considerada la persona
e linages e grandes méritos del dicho don Juan Pacheco, marqués de Villena, e
los singulares serviçios que ha fecho e de cada día faze a vuestra sennoría loan
e apruevan e por la presente loamos e aprovamos las dichas merçedes e graçias e
donaçiones así por el dicho rey nuestro sennor, vuestro padre, commo por
vuestra sennoría fechas al dicho marqués don Juan Pacheco de todo lo suso dicho
e de cada cosa e parte dello en todo e por todo segund que en ellas e en cada
una dellas se contiene, e damos e preestamos a todo ello e a cada cosa e parte
dello nuestro exspreso asenso e consenso bien así commo si del comienço fuera
dado, e todos vuestros regnos las han por bien enpleadas en él, e porque
entendemos que cunple así a vuestro serviçio e a bien de la cosa pública de
vuestros regnos, e porque otros tomen dello buen enxenplo para vos servir en
toda lealtad e animosidad segund que el dicho marqués don Juan Pacheco lo ha
servido e sirve de cada día muy humillmente, suplicamos a vuestra sennoría que
por ley fecha e ordenada e estableçida en estas vuestras cortes e ayuntamientos
le plega aprovar e loar e confirmar las dichas merçedes e graçias e donaçiones
e todo lo en ellas e en cada una dellas contenido, e aún si para validaçión
dellas nesçesario e conplidero e provechoso es al dicho don Iohan Pacheco,
marqués de Villena, e a sus herederos e subçesores del dicho nuestro asenso e
consenso ge las faga e otorgue de nuevo, todo esto e cada cosa dello non
enbargante la ley que el dicho rey nuestro sennor, vuestro padre, fizo e ordenó
e estableçió con çierto juramento en las cortes e ayuntamiento de Valladolid en
el anno que pasó de mill e quatroçientos e quarenta e dos annos a petiçión de
los procuradores de vuestros regnos e con consejo de los tres estados dellos en
que se contiene que se non pueda fazer nin faga merçed nin graçia nin donaçión
de çibdad nin villa nin logar nin tierra de vuestra corona real e reynos sinon
por çiertos serviçios sennalados e con exspreso consentimiento de çiertos
procuradores de vuestros regnos, así de allende los puertos commo de aquende
los puertos, e con acuerdo e de acuerdo e consejo de los del vuestro consejo o
de la mayor parte dellos en número de personas e con çierta solepnidad e en
çierta forma contenida en la dicha ley segund que esto e otras cosas más
largamente en ellas se contiene aviéndolas por expresadas e declaradas, nin
otrosí enbargantes otras qualesquier leyes e fueros e derechos e estilos e
costunbres e fazannas e objjeçiones e subjjeçiones e obstáculos e inpedimentos
e proebiçiones e vedamientos e defendimientos e interditos e abrrogaçiones e
derogaçiones e non obstançias e otras qualesquier cosas así de fecho commo de
derecho de qualquier natura vigor efecto e calidad e misterio que en contrario sean
o ser puedan, por tal manera que las dichas donaçiones e graçias e merçedes e
remuneraçiones e cada una dellas, así por el dicho rey nuestro sennor vuestro
padre commo por vuestra alteza fechas al dicho don Juan Pacheco, marqués de
Villena, de todo lo suso dicho e de cada cosa e parte dello perpetua e non
revocablemente para siempre jamás sean e queden firmes e estables e valederas e
inmunes […] conplidamente commo si preçedieran a la dicha ley e a todo lo otro
susodicho e a cada cosa dello, lo qual vuestros regnos e sennoríos entienden
ser así conplidero a vuestro serviçio e lo ternán a vuestra alteza en singular
merçed, e así lo afirmamos e juramos a vuestra alta sennoría segund que la
dicha ley lo requiere muy alto e muy exçelente e muy poderoso e virtuoso rey e
sennor, Dios aya todos tienpos en su espeçial guardavuestra real persona con
acreçentamiento de mucha vida e salud e vitoria e ensalçamiento, amén de lo
qual enbiamos a vuestra alteza esta petiçión firmada de nuestros nonbres e
signada de Pedro Sánchez del Castillo, vuestro escrivano de cámara e escrivano
de los nuestros fechos, que fue fecha e otorgada en la muy noble çibdat de
Còrdova a çinco días de junio anno del naçimiento del Nuestro Sennor Ihesu Christo
de mill e quatroçientos e çinquenta e çinco annos. Payo Pedro; Pedro Díaz,
siervo de vuestra sennoría; Pedro Fernández, muy humill siervo de vuestra sennoría; Diego Arias el
adelantado, vuestro humill servidor; Rodrigo Çapata, vuestro humill servidor;
Alfonso Fernández; Juan de Torres; Diego, vuestro humill servidor que vuestras
reales manos besa; Enrrique, que besa las manos a vuestra sennoría; Rodrigo de
Cascales, humill servidor de vuestra alteza que vuestras manos besa; Juan de
Alcalá, el vuestro humill servidor de vuestra alteza; Lope López, humill siervo
de vuesra alteza; Françisco Ramírez, el que besa las manos de vuestra sennoría;
Juan de Torres, muy humill servidor de vuestra alta sennoría; Luys Gonçales; Diego
Garçia; Pedro de Sant Estevan; Françisco de Miranda; Rodrigo de Vera, (?) doctor;
Lope de la Torre, vuestro humill servidor; Fernand Gonçales; Diego; Pedro de
Mayorga; Françisco de Valdés, que vuestras virtuosas manos humillmente besa;
Juan de Mena, e yo, el dicho Pedro Sánchez del Castillo, escrivano suso dicho que
por ruego e pedimiento de los dichos procuradores que aquí en esta petiçión e
suplicaçión firmaron sus nonbres las fiz escrevir e fiz aquí este mio signo en
testimonio de verdad, Pedro Sánchez. Por ende yo el sobre dicho rey don
Enrrique, de mi çierta çiençia e propio motu e poderío real absoluto de que
quiero usar e uso en esta parte vos ratifico, confirmo e apruevo todas las
dichas graçias e merçedes e donaçiones e conçesiones liçençias e confirmaçiones
e conpras, e asimesmo qualesquier facultades que tenedes del dicho rey mi
sennor e mías e otras qualesquier merçedes e graçias e donaçiones e cosas de qualquier natura, vigor, efecto,
calidad o misterio que sea o ser pueda, que el dicho rey don Iohan, mi sennor e
mi padre, de esclareçida memoria, cuya ánima Dios aya, e asimesmo yo, en el
tienpo que era prínçipe de Asturias e cada uno de nos vos ovimos e avemos fecho
e dado e otorgado o vos yo fize e di e el dicho rey mi sennor vos dio e aprovó
e confirmó e todo lo que en ellas es contenido, segund e por la forma e manera
que en ellas e en cada una dellas se contiene, así de la dicha çibdad commo de
las dichas villas e logares e tierras e sennoríos e castillos e fortalezas e
ofiçios e juridiçiones e rentas e pechos e derechos e heredamientos e
qualesquier dignidades e facultades, e asimesmo qualesquier merçedes de juro de
heredad e de merçed de por vida e de cada un anno e de mantenimiento e de
tierras e raçiones e quitaçiones e otras qualesquier cosas de qualquier natura
o condiçión que sean, así los que tenedes puestos e asentados en los libros e
nóminas del dicho rey, mi sennor e padre, e en los míos en el tienpo que yo era
prínçipe de Asturias commo en otra qualquier manera e con qualesquier cláusulas
e facultades e prerogativas […] e sobrecartas que avedes e tenedes así del
dicho rey, mi sennor e padre, commo de mí e de todo lo en ellos e en cada uno
dellos contenido, lo qual todo e cada cosa e parte dello yo he aquí por
declarado e inxerto e encorporado bien así commo si de palabra a palabra aquí
fuese puesto, e así quiero que aya esa mesma fuerça e vigor commo si de todo
ello e de cada cosa e parte dello aquí fuese fecha expresa e espeçial mençión,
e aún a mayor abondamiento si neçesario o conplidero o provechoso vos es, yo
por la presente vos lo otorgo e do e conçedo de nuevo e vos fago graçia e
merçed e donaçión e conçesión de todo ello e de cada cosa e parte dello commo
de cosa mía propia libre e quita e desenbargada con esas mesmas firmeza e
calidades e conçesiones e facultades e segund e por la forma e manera que en los
dichos previllegios e cartas alvalaes e sobrecartas que del rey mi sennor e
mías de todo ello tenedes se contiene, e seguro e prometo por mi verdadera fe e
palabra real commo rey e sennor de vos lo guardar e conservar e mantener e
fazer e mandar que vos sea guardado e mantenido en todo e por todo bien e
conplidamente syn diminurçión alguna todo esto e cada cosa e parte dello segund
e por la forma e manera e con esas mismas calidades e firmezas e cláusulas e
abrogaçiones e derogaçiones e non obstançias e otras qualesquier cosas de qualquier
natura vigor efecto calidad e misterio contenidas en los dichos previllegios e
cartas e alvalaes e sobrecartas que dello tenedes e de lo non revocar nin
desfazer nin menguar nin contradezir nin anular general nin espeçialmente nin
yr nin venir nin pasar nin consentir nin permitir que persona nin personas
algunas de qualquier estado o condiçión preheminençia o dignidad que sean vayan
nin vengan nin pasen contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello, mas
que vos defenderé e anpararé e mandaré defender e anparar en todo ello e en
cada cosa e parte dello por manera que lo ayades e tengades e poseades libre e
segura e paçífica e quietamente seguns e por la forma e manera que en los
dichos previllegios e cartas e alvalaes e sobrecartas se contiene. E mando a
los mis contadores mayores e al mi mayordomo e contador de la despensa e
raçiones de la mi casa que pongan e asienten en los mis libros el treslado
abtorizado desta mi carta e dexen en vos el oreginal e que vos libren de aquí
adelante todo lo que teníades puesto e asentado en los dichos libros del dicho
rey, mi sennor y padre, e míos, e que lo así fagan e cunplan non enbargante
qualquier revocaçión general o espeçial con qualesquier cláusulas e firmezas e
de qualquier natura que sea o ser pueda, con qualesquier abrogaçiones e
derogaçiones que yo aya fecho o faga de aquí adelante en qualquier manera e por
qualesquier cabsas e razones e motivos que a ello me ayan movido e muevan,
porque mi merçed e voluntad es que lo tal se non aya entendido nin entienda nin
estendido nin estienda quanto a esto suso dicho nin a cosa alguna nin parte
dello, mas que aya seydo e sea e todavía se entienda a ver seydo e ser salvo e
exçepto e intacto. Otrosí, mando a los duques, condes, marqueses, ricos ommes,
maestres de las órdenes, priores e a los del mi consejo e oydores de la mi
abdiençia e al mi justiçia mayor e alcaldes e alguaziles de la mi casa e corte […]
comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los mis
adelantados e merinos e a todos los conçejos, alcaldes e alguaziles, regidores,
cavalleros, escuderos e ommes buenos de todas las çibdades e villas e logares
de los mis regnos e sennoríos e a otros qualesquier mis vasallos e súbditos e naturales
de qualquier estado o condiçión preheminençia o dignidad que sean e a cada uno
dellos que lo guarden e cunplan e fagan guardar e conplir en todo e por todo
segud que en esta mi carta se contiene, e que non vayan nin pasen nin
consientan yr nin pasar contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello
agora nin en algund tienpo nin por alguna manera nin cabsa nin razón nin color
que sea o ser pueda, mas que den todo favor e ayuda porque se guarde e faga e
cunpla con efecto todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello e que sobre esto
non me requieran nin consulten nin esperen otra mi carta nin mandamiento nin
segunda jusión, ca mi merçed e voluntad final e deliberada es que se faga e
guarde e cunpla todo así para agora e para siempre jamás, non enbargantes
cualesquier cosas así de fecho commo de derecho de qualquier natura, vigor,
efecto, calidad e misterio que en contrario sean o ser puedan nin la ley o
contracto e premática sançión que el dicho rey don Iohan, mi sennor e padre,
que Dios dé santo parayso, fizo e ordenó en el ayuntamiento de Valladolid a
petiçión de los procuradores de sus regnos el anno que pasó de mill e
quatroçientos e quarenta e dos annos, su tenor de la qual es este que se sygue.
Muy alto e
esclareçido prínçipe e muy poderoso rey e sennor, vuestros humilldes
servidores, los procuradores de las çibdades e villas de los vuestros regnos
besamos vuestras manos e nos encomendamos en vuestra alta merçed, la qual bien
sabe en commo vuestra sennoría ha dado çiertas aldeas e villas e logares de
algunas çibdades e villas e las ha dividido e apartado dellas para las dar
desde diez annos a esta parte, en lo qual las dichas çibdades e villas han
reçebido grand agravio e danno. Por ende, sennor, muy omillmente suplicamos a
vuestra alteza que le plega revocar las tales merçedes e donaçiones que dellas
ha fecho e las torrne a unir e encorporar a las dichas çibdades e villas de
quien fueron apartadas segund que primeramente estavan e que de aquí adelante
non se puedan apartar nin dar.
Desto vos respondo
que quanto a lo por venir yo he mandado proveer sobre ello por la manera que
entiendo que cunple a mi serviçio e aguarda e conservaçión de mi patrimonio e
de la corona real de mis regnos e del bien público dellos segund se contiene en
una mi carta firmada de mi nonbre e sellada con mi sello que en esta razón
mandé dar, su thenor de la qual es este que se sigue.
Don Iohan, por la
graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de
Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Vizcaya e de
Molina, a los infantes, duques, condes, ricos ommes, maestres de las órdenes, priores,
comendadores e a los del mi consejo e oydores de la mi abdiençia e alcaldes e
alguaziles e otras justiçias e ofiçiales de la mi casa e corte e chançellería e
al conçejo, alcaldes, merino, regidores, cavalleros, escuderos e ommes buenos
de la muy noble çibdad de Burgos, cabeça de Castilla, e mi cámara e a todos los
conçejos, alcaldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, e ommes
buenos de todas las çibdades e villas e logares de los mis regnos e sennoríos e
a qualquier o qualesquier […] salud e graçia, sepades que yo, estando en la
noble villa de Valladolid e estando y comigo la reyna donna María, mi muy cara
e muy amada muger, e el rey don Juan de Navarra, mi muy caro e muy amado primo,
e el prínçipe don Enrrique, mi muy caro e muy amado fijo, e el infante don
Enrrique maestre de Santiago, mi muy caro e muy amado primo, e el almirante don
Fadrique, mi primo, e çiertos condes e prelados e ricos ommes e cavalleros e
dotores del mi consejo e los procuradores de las çibdades e villas de mis regnos
que comigo están, me fueron dadas por los dichos procuradores çiertas
petiçiones, entre las quales se contiene una petiçión que dize en esta guisa.
Muy alto e muy
esclaresçido prínçipe e muy poderoso sennor, vuestros omilldes servidores,
procuradores de las vuestras çibdades e villas de los vuestros regnos, con muy
humill e devida reverençia besamos vuestras manos e nos encomendamos en vuestra
merçed, la qual bien sabe commo sobre la suplicaçión por nos fecha a vuestra
real magestad para que non diese çibdades nin villas nin se diesen por los muy
esclareçidos sennores, reyna, prínçipes nin vuestra merçed en ello consintiese,
por vuestra sennoría nos es mandado que declaremos e pongamos en forma lo que
suplicamos e pedimos muy poderoso sennor vuestra alta sennoría vee los trabajos
e detrimentos que universal e particularmente en esta vuestra casa real e
regnos e en los naturales dellos por las inmensas donaçiones por vuestra alteza
fechas e en espeçial en la potençia e actoridad de vuestra corona real, los
quales por espiriençia son notorios, por ende muy omillmente suplicamos a
vuestra real magestad que por las cabsas suso dichas e que se podrían dezir, e
espeçialmente porque segund lo dado, lo que adelante se diese redundaría en
diminuiçión e propiamente división o ahenaçión de vuestros regnos e sennoríos e
de vuestra corona real, los quales soys obligado conservar e aumentar e non
diminuyr nin enajenar nin dividir nin de la corona separar segund derecho e
leyes de vuestros regnos, mande e estatuya e por ley por siempre valedera
ordene vuestra sennoría que non podades dar de fecho nin de dercho nin por otro
algund título, enajenar çibdades nin villas nin aldeas nin logares nin términos
nin juridiçiones nin fortalezas de juro de heredad nin cosa alguna dello, salvo
a los dichos sennores reyna e prínçipe o a qualquier dellos con cláusula que
las non puedan enagenar nin trocar nin de sí apartar, e si lo dierdes o dieren,
que sea ninguna la tal dádiva o merçed e que por ella non pase propiedad nin
posesión e que la tal merçed o dádiva non sea conplida, antes sin pena alguna
se pueda fazer resistençia actual o verbal de qualquier calidad que sea o ser
pueda aunque sea con tumulto de gentes de armas, e quier se cunpla o non cunpla
la tal merçed o donaçión e quier aya la tal tenençia e posesión quier non que
aquél a quien se fiziere non gane derecho alguno a la propiedad nin a la
posesión nin al vuestro fruto della ante todo tienpo sea obligado a lo
restituyr a vuestra real magestad e merçed e a vuestra corona real e a los
sennores reyes o rey que después de vuestra merçed subçedieren, con todas las
rentas e frutos que rindieren o pudieren rendir commo violento poseedor, e que
los vezinos de las tales çibdades e villas e logares e castillos se puedan
tornar e tornen a la vuestra corona real de vuestros regnos por su propia
actoridad en cualquier tienpo, e resistir por fuerça de armas o en otra manera
al tal a quien fuere fecha la diccha merçed sin pena alguna, non enbargante
qualesquier pleito e omenaje e juramento e fidelidad o pleitos, omenajes o
juramentos o fidelidades que ayan fechos, e otrosí, non enbargantes qualesquier
renunçiaçión o renunçiaçiones que tengan o ayan fecho de la dicha ley e pacto e
contracto, e por las tales merçedes o merçed non se gane derecho nin causa de
perescrevir nin se pueda lo tal perscrevir por perescriçión alguna de anno e
día, nin de diez nin de veynte nin de treinta nin de quarenta nin de çient
annos nin de otro tienpo mayor o menor, ante que sin enbargo de las tales
merçedes o merçed sienpre sea avido lo que así fuere dado o donado o enajenado
por de vuestra corona real, non enbargantes qualesquier cláusulas derogatorias
generales o espeçiales que en las dichas merçedes se contengan aunque la dicha
ley sea encorporada en ellas o revocada o anullada o cassada aunque sea segunda
e terçera e quarta jusiones e quantas quier que sean, e que vuestra sennoría lo
otorgue por ley real e por pacçión e contracto que con nos e con todos vuestros
regnos ponga, pues los dichos vuestros regnos e nosotros en su nonbre vos
servimos con grandes quantías para vuestras nesçesidades e de vuestros regnos,
por razón dello e porque la dicha ley real e pacçión e contracto sea de más
abtoridad e por todos guardada commo pertenesçe a tan alto prínçipe e sennor e
que vuestra alteza por vuestro serviçio e abmento de vuestra corona real diga e
otorgue por la dicha ley e pacçión e contracto que en quanto vuestra sennoría
fiziere las dichas merçed o merçedes o donaçión o alienaçión o perviniere
algund acto dello, que por el mesmo fecho se constituya vuestra merçed por non
sennor nin administrador de lo que así se diere o quisiere dar, e que lo tal
todavía quede inmediatamente para la corona real de vuestros regnos e que lo
non podades enagenar en otros algunos parientes o estraños nin en prelados nin
en religiosos por vía de donaçión nin encomienda nin en otra manera alguna non
podades dar el uso nin fruto dello aunque consientan las çibdades e villas e
logares que así dierdes o los vezinos dellos, e que el tal consentimiento non
dé derecho alguno nin vala contra el thenor e forma desta dicha ley e contrabto
por lo que vuestra merçed ha dado a la sennora prinçesa para su mantenimiento
en su vida que aya logar por ser cosa justa e razonable, porque lo tal non lo
pueda la dicha prinçesa enagenar con vuestro consentimiento e actoridad nin sin
él, e que non podades revocar esta dicha ley en Cortes nin fuera de Cortes
expresa nin calladamente con causa nin sin ella, e que desto faga vuestra
alteza e la dicha sennora reyna e el dicho sennor prínçipe juramento solepne de
lo así tener e guardar e conplir, e de vuestra sennoría e dellos non pedir dispensaçión
nin relaxaçión nin absoluçión nin comutaçión del dicho juramento nin usar de
cosa alguna dello aunque sea otorgado por el Santo Padre de su propio motu e
que vuestra merçed otorgue lo suso dicho por merçed e ley e contracto e pacçión
perpetua e non revocable, sin enbargo de qualquier derecho general o espeçial
que sea o ser pueda contra la […] espeçialmente
del derecho que dize que cada uno sea libre o poderoso de dar e disponer de lo
suyo a su libre voluntad e del derecho que dize que pacçión que se faga para
que el sennor dé sus bienes non los pueda enajenar que non vala, e de los
derechos que dizen que propio e libre es a los reyes e prínçipes de dar e fazer
merçed que a esto no enbarguen las leyes e las partidas e fueros e
ordenamientos e usos e costunbres e estilos de vuestros regnos, e que lo suso
dicho aya logar así en lo que vuestra merçed agora tiene e posee de la corona
real de vuestros regnos commo en las villas e logares que de aquí adelante
pertenesçieren a la dicha vuestra corona real por virtud de la cláusula del
testamento del muy virtuoso rey don Enrrique, vuestro visavuelo, o por otra
qualquier vía o título para que se non puedan enajenar nin dar, e asimesmo que
los dichos sennores, reyna e prínçipe otorguen e juren de non dar nin donar nin
enajenar cosa alguna de lo que de vuestra merçed han avido o por vuestra
sennoría les es dado aunque aya fecho merçedes del tal del qual non sea avida
la posesión actual o fizieren de aquí adelante porque por serviçios sennalados
fechos en la guerra de los moros o en otros regnos en tienpo de guerra o con
otro rey o regno, e non en otra manera vuestra merçed pueda fazer merçed o
donaçión de vasallos, de villas e logares que non sean notables nin prinçipales
nin sean tierras e aldeas e términos dellas a las personas que lo ovieren de
aver con consejo e consentimiento de todos los que a la sazón estovieren en vuestro
consejo que non ovieren debdo de sangre con aquel o aquellos a quien oviere
vuestra sennoría de fazer las tales merçedes o donaçiones o de la mayor parte
en número de personas de los del dicho vuestro consejo faziendo primeramente
vuestra sennoría juramento e los tales del dicho vuestro consejo que las tales
personas deven aver las tales merçedes e que por vuestra sennoría les deven ser
fechas. E yo veyendo que es conplidero a mi serviçio e a guarda de la corona
real de mis regnos e a pro e bien común dellos de proveer e mandar proveer
çerca de lo contenido en la dicha petiçión e avido respecto e consideraçión a
los muchos e buenos e sennalados serviçios que los dichos mis regnos me han
fecho e fazen de cada día, espeçialmente en las nesçesidades que han ocurrido e
ocurren en mis regnos e a los pedidos e monedas con que me han servido para
conplir las dichas nesçesidades, e espeçialmente a este pedido e monedas que
agora me otorgan para las neçesidades que al presente me ocurren, es mi merçed
de mandar e ordenar e mando e ordeno por la presente, la qual quiero que aya
fuerça e vigor de ley e pacçión e contracto firme e estable fecho e firmado e (?)
entre partes, que todas las çibdades e villas e logares míos e sus fortalezas e
villas e logares e aldeas e términos e juridiçiones e fortalezas dellas e de
cada una dellas ayan seydo e sean de su natura inalienabiles et
inperestriptibiles para sienpre jamás e ayan quedado e queden sienpre en la
corona real de mis regnos e para ella, e que yo nin is subçesores nin alguno
dellos non las ayamos podido nin podamos enajenar en todo nin en parte nin en
cosa alguna dellas, porque si por neçesidad así por razón de serviçios
sennalados commo en otra qualquier manera yo nesçesariamente deva e aya de
fazer merçed de vasallos que esto non se pueda fazer por mí nin por los reys
que en mi logar subçedieren en mis regnos, salvo seyendo primeramente vista e
conosçida la tal nesçesidad por mí o por los reys que después de mí fueren
commo dicho es con consejo e de consejo e de acuerdo de los del mi consejo que
a la sazón en mi corte estovieren o de la mayor parte dellos en número de
personas, e asímesmo con consejo e de consejo e acuerdo de seys procuradores,
de seys çibdades quales yo nonbrare aquende los puertos si de allí se oviere de
fazer la tal merçed de vasallos o de allende los puertos si de allá se oviere
de fazer la tal merçed, tanto que los dichos procuradores, así los unos commo
los otros, sean de las çibdades que están agora aquí presentes sus procuradores
o de la mayor parte destos procuradores en número de personas, seyendo todos
seys llamados e presentes espeçialmente para esto con juramento que así los del
consejo commo los dichos procuradores sobre ello fagan en forma devida de
derecho de dar el dicho consejo bien e leal e verdaderamente, pospuesta toda
afecçión e amor e desamor e toda otra cosa que en contrario sea o ser pueda. E
que si por otra forma se diere o fiziere, que la donaçión o otra qualquier
alienaçión aya seydo e sea ninguna, e si contra el thenor e forma de lo suso
dicho fuere proçedido a qualquier alienaçión que por el mismo fecho e por ese
mismo derecho aquella aya seydo e sea ninguna e de ningund valor e la non aya
podido nin pueda aver nin ganar aquel en quien fuere fecha nin sus herederos
nin subçesores nin aya podido nin pueda pasar nin pase la propiedad e sennorío nin la posesión
nin detentaçión dello nin cosa alguna dello en aquel en quien fuere enajenada
nin en sus herederos e subçesores, nin la aya podido nin pueda ganar nin
perscrevir en ningud tienpo nin por alguna manera, mas que sienpre aya quedado
e quede en la corona real de mis regnos e para ella e aquella se aya podido e
pueda defender e alçar en todo tienpo e se tornar para mí e para la corona real
de mis regnos e la yo pueda tomar e tome syn otro conosçimiento de causa. E que
la tal çibdad o villa o logar o término o castillo o fortaleza que asy fuere
enajenado contra el thenor e forma de lo suso dicho que pueda resistir e
resista sin caher en caso nin en pena alguna de fecho nin de derecho a la tal
alienaçión non enbargantes qualesquier cartas e mandamientos e previllegios que
yo aya dado e diere en contrario de lo susodicho con qualesquier casos e penas
e abrogaçiones e derogaçiones e otras firmezas, los quales es mi merçed que
ayan seydo e sean ningunos e de ningud valor aunque sean de primera e de
segunda jusion e dende en adelante conqualesquier penas […] generales o
espeçiales. Ca mi merçed e voluntad es que por las non conplir non incurran en
caso nin penas algunas e que non enbarguen nin puedan enbargar a esta mi carta
nin a esto suso dicho nin a cosa alguna nin parte dello las leyes que dizen que
las cartas dadas contra ley o fuero o derecho deven ser obedeçidas e non
conplidas aunque contengan qualesquier cláusulas derogatorias e otras firmezas,
e que las leyes e fueros e derechos valederos non pueden ser derogados salvo
por Cortes, nin otras qualesquier leyes, fueros e derechos e ordenamientos e
cartas e previllegios aunqye sean valados con juramento e plito e omenaje e
voto e aunque contengan qualesquier cláusulas derogatorias generales o
espeçiales e leyes, fueros, derechos, ordenamientos e fazannas e costunbres e
otras qualesquier firmezaas e abrogaçiones e derogaçiones e aunque se digan
proçeder e ser dados de mi propio motu e çierta çiençia e poderío real absoluto
e por primera e segunda jusion e dende en adelante nin enbargante otras
qualesquier cosas de qualquier natura e efecto, vigor, calidad e misterio que
en contrario sean o ser puedan. Ca yo, de mi propio motu e çierta çiençia e
poderío real absoluto, las abrogo e dorogo e casso e anullo en quanto son o
podrían ser contra esta mi ley o contra qualquier cosa o parte de lo en ella
contenido, e mando e ordeno que non valan nin ayan fuerça alguna, e juro e
prometo por mi fe real e al nonbre de Dios e a esta sennal de cruz + e a las palabras de los Santos
Evangellios corporamente tannidos con mis manos presentes los sobre dichos e
otros del mi consejo, e asimesmo los dichos procuradores de las çibdades e
villas de mis regnos que comigo están, por ante el mi secretario yuso escrito
de lo asi guardar e conplir realmente e con efecto e de non yr nin pasar nin
consentir nin permitir yr nin pasar contra ello nin contra cosa alguna nin
parte dello en algund tienpo nin por alguna manera, lo qual todo suso dicho e
cada cosa e parte dello quiero e es mi merçed e voluntad que aya logar e se
entienda salvo quanto tanne a las mis villas de Jumilla e Utiel, de las quales
e de cada una dellas yo pueda libremente disponer non enbargante lo suso dicho,
e otrosí, salvo en lo que yo he dado o diere a la reyna, mi muy cara e muy
amada muger, e al prínçipe don Enrrique, mi muy caro e muy amado fijo
primogénito heredero, e a la prinçesa su muger, mi muy cara e muy amada fija, e
a qualquier o qualesquier dellos, los quales quiero e es mi merçed que los ayan
e puedan aver para en todas sus vidas e llevar e lleven las rentas e derechos
ordinarios e penas e calonnas pertenesçientes al sennorío dello e non más nin
allende e que non pueda pasar nin pase a otros algunos mas que después dellos
se torne e quede en la corona real de mis regnos e para ella e aya seydo
inalienabile e inperscriptibile para sienpre jamás commo suso dicho es e se non
pueda enajenar nin perescrevir nin aya podido pasar nin pase la tenençia e
posesión, propiedad e sennorío dello nin de cosa alguna dello a otra persona
nin personas algunas de qualquier estado o condiçión, preheminençia o dignidad
que sean, e aún a mayor abondamiento que al tienpo que gelo diere ellos ellos e
cada uno dellos juren de los así guardar e tener e conplir e de lo nunca
enajenar en persona nin personas algunas de qualquier estado o condiçión,
prehemineçia o dignidad que sean nin por cabsa nin cabsas algunas que sean o
ser puedan, e en caso que lo enajenen que non vala la tal alienaçión e aya
seydo e sea ninguna e de ningud valor por el mesmo fecho e aunque la yo
confirme general o espeçialmente lo qual todo suso dicho e cada cosa e parte
dello, mando e ordeno e quiero e es mi merçed que se faga e guarde así syn
enbargo nin contrario alguno e so las mesmas non obstançias e firmezas e abrogaçiones e derogaçiones e segund e por la forma e manera e con las
mesmas calidades, prohibiçiones e non obstançias que de suso por mi está
ordenado en las otras donaçiones e alienaçiones sobre dichas, e desa mesma mi
çierta çiençia e propio motu e poderío real absoluto, non enbargantes
qualesquier cosas que en contrario sean segund e por la forma e manera que de
suso por mi es ordenado por esta mi ley e pacçión, non es mi merçed e voluntad
de derogar nin revocar qualesquier previllegios e merçedes que las dichas mis
çibdades e villas e logares o alguna dellas tengan de mí o de los reyes onde yo
vengo, antes quiero que estén en su virtud e valor porque vos mando a todos e a
cada uno de vos que lo guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir en
todo e por todo segund que en esta mi carta se contiene e que non vayades nin
pasedes nin consintades yr nin pasar contra ello nin contra cosa alguna nin
parte dello agora nin en algud tienpo nin por alguna manera, e los unos nin los
otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de
privaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo
contrario fizierdes para la mi cámara. De lo qual mandé dar esta mi carta
firmada de mi nonbre e sellada con mi sello, dada en la villa de Valladolid,
çinco días de mayo anno del nasçimiento de Nuestro Sennor Ihesu Christo de mill
e quatroçientos e quarenta e dos annos. Yo el rey. Yo el doctor Fernando Díaz
de Toledo, oydor e referendario del rey e su secretario, la fize escrevir por
su mandado.
La qual dicha mi carta e lo en ella contenido es mi merçed de mandar guardar e que se guarde en todo e por todo segud que en ella se contiene, e quanto a lo pasado yo entiendo mandar ver en ello e proveer por la manera que cunple a mi serviçio e a bien de los mis regnos, la qual dicha ley suso encorporada non inpide nin enbarga nin puede ynpedir nin enbargar la merçed que yo fago al dicho don Iohan Pacheco, marqués de Villena, e lo contenido en esta mi carta nin cosa alguna nin parte dello por quanto así en las merçedes fechas por el dicho rey, mi sennor e mi padre, commo por mí al dicho marqués don Iohan Pacheco e en esta dicha mi carta intervinieron real e verdaderamente todas las causas sustançiales e neçesarias que para validaçión e firmeza de todo ello e de cada cosa e parte dello se requiere segud el thenor e forma de la dicha ley, e a mayor abondamiento si neçesario e conplidero es por mayor firmeza e corroboraçión de lo contenido en esta mi carta e de cada cosa e parte e artículo dello con la dicha ley suso encorporada e con todas las cláusulas e penas e abrogaçiones e derogaçiones e non obstançias e con todas las otras cosas e cada una dellas en ella contenidas, yo, el dicho rey don Enrrique, conformándome con los dichos procuradores que esto me suplicaron e con su acuerdo e consejo e de la mayor parte en número de personas de los […] a mi serviçio e al bien público de mis regnos e por justas e razonables causas que a ello me mueven, yo, del dicho mi propio motu e çierta çiençia e poderío real absoluto de que quiero usar e uso en esta parte, dispenso e indugo contra ello e contra cada cosa e parte dello mi plenaria e perfecta dispensaçión e lo abrogo e derogo e revoco e casso e anullo en quanto a esto atanne o atanner puede, e otrosí, non enbargantes otra qualesquier leys, fueros, derechos, ordenamientos e premáticas sançiones e cartas e rescritos e estilos e costunbres e fazannas e otras qualesquier cosas que en contrario sean o ser puedan nin otrosí enbargante la ley que dize que las cartas dadas contra ley o fuero o derecho deben ser obedeçidas e non conplidas aunque contengan qualesquier cláusulas derogatorias e abrogatorias e otras firmezas, e que las leys e fueros e derechos valederos non pueden ser revocados salvo por Cortes, lo qual todo e cada cosa e parte dello non enbargante, quiero e mando e es mi merçed e voluntad que se faga e guarte e cunpla todo lo que yo mando por esta mi carta, la qual quiero que aya fuerça de ley e sea guardada e observada commo ley fecha e estableçida e promulgada en Cortes, e alço e quito toda obrreçión e subjjeçión e todo otro obstáculo e inpedimento así de fecho commo de derecho que vos pudiese o pueda enbargar o perjudicar en qualquier manera, e suplo qualesquier defectos e obmisiones e otras qualesquier cosas, así de esençia e sustançia commo de solepnidad o en otra qualquier manera neçesarias o conplideras o provechosas //// de se suplir para perpetua validaçión e corroboraçión de las dichas graçias e merçedes e donaçiones e remuneraçiones e desta mi carta de confirmaçión e nueva graçia e merçed e remuneraçión e donaçión e de todo lo en ella contenido e de cada cosa e parte dello aviéndolas aquí por espresadas e declaradas, e quiero e mando e me plaze e es mi merçed e voluntad que todo ello sea avido así commo si del comienço aquí fuera puesto e en ello e en cada cosa e parte dello oviera intervenido, e los unos nin los otros non fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi cámara. E sobre esto mando al mi chançeller e notarios e a los otros mis ofiçiales que están a la tabla de los mis sellos que vos den e libren e pasen e sellen mi carta e previllegio en la dicha razón, la más firme e bastante que conplidero e neçesario fuere con qualesquier cláusulas derogatorias e abrogaçiones e derogaçiones, e los unos nin los otros non fagan ende al so las dichas penas, de lo qual mandé dar la presente firmada de mi nonbre e sellada con mi sello. Dada en la muy noble çibdad de Córdova, seys días de junio, anno del nasçimiento de Nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e çinquenta e çinco annos. Yo el rey. Yo el dottor Fernando Díaz de Toledo, oydor e referendario del rey e del su consejo e su secretario e notario mayor de los previllegios […] la fise escrevir por su mandado. Yo Diego Arias de Ávila , contador mayor de nuestro sennor el rey e su secretario e escribano mayor de los sus previllejos e confirmaçiones lo fise escribir por su mandado.
[Firmas y rúbricas]
E yo, el sobredicho
rey don Enrrique, reynante en uno con la reyna donna Juana, mi muy cara e muy
amada muger, e con los ynfantes don Alfonso e donna Ysabel, mis muy caros e muy
amados hermanos, en Castilla, en León, en Toledo, en Gallizia, en Sevilla, en
Córdova, en Murçia, en Iahén, en Badajoz, en el Algarve, en Algezira, en
Viscaya, en Molina, otorgo este previllejo e confírmolo.
(Columna 1.ª)
Don Cayde, rey de
Granada, vasallo del rey, confirma.
Don Fadrique, primo
del rey, almirante mayor de la mar.
Don Iohan de Gusmán,
primo del rey, duque de Medina Sidonia, conde de Niebla, vasallo del rey.
Don Alfonso Pimentel,
conde de Benavente, vasallo del rey.
Don Ynigo López de
Mendoça, marqués de Santillana, conde del Real de Maçanares e sennor de las
casas de Mendoça e de la Vega.
El maestradgo de
Santiago, vaca confirma.
Don Pero Girón,
maestre de la horden de la Cavallería de Calatrava, confirma.
El maestradgo de
Alcántara, vaca, confirma.
Don Luys de la Çerda,
conde de Medinaçeli, vasallo del rey, confirma.
Don frey Iohan de
Balençuela, prior de San Iohan, confirma.
Don Diego Manrrique,
conde de Trevinno, confirma.
Don Pero Mannuel,
sennor de Montealegre.
Don Rodrigo de Luna,
arçopispo de Santiago, confirma.
(Columna 2.ª)
Don Iohan, conde de
Armenaque e de Cangas e Tineo, vasallo del rey, confirma.
Don Iohan Manrrique,
conde de Castanneda, chançiller mayor del rey, confirma.
Don Iohan Ponçe de
León, conde de Arcos, vasallo del rey, confirma.
Don Ferrnand Álvarez
de Toledo, conde de Alva, vasallo del rey, confirma.
Don Pero Álvarez
Osorio, conde de Trastámara, sennor de Villalobos, vasallo del rey, confirma.
Don Diego Sarmiento,
conde de Santa Marta, adelantado mayor de Gallizia, vasallo del rey, confirma.
Don Iohan de Acunna,
conde de Valeçia, confirma.
Don Graviel
Manrrique, conde de Osorno, confirma.
Don Iohan de Silva,
conde de Çifuentes, confirma.
Don Pedro de
Villandrado, conde de Ribadeo, confirma.
El conde don Gonçalo
de Gusmán, vasallo del rey, confirma.
Don Diego Ferrnández
de Baena, conde Cabra, confirma.
Don Pero Álvarez
Osorio, conde de Lemos, sennor de las tierras de Ribera e Cabrera, vasallo del
rey, confirma.
(Columna 3.ª)
Don Alfonso Carrillo,
arçobispo de Toledo, primado de las Espannas, chançiller mayor de Castilla,
confirma.
(Columna 4.ª)
La yglesia de Burgos,
vaca, confirma.
Don Pedro, obispo de
Palençia, confirma.
Don Luys de Acunna,
obispo de Segovia, confirma.
Don frey Lope de
Barrientos, obispo de Cuenca, confirma.
Don Ferrnando de
Luyán, obispo de Sigüença, confirma.
Don Martín Ferrnández
de Bilches, obispo de Ávila, confirma.
Don Diego, obispo de
Cartajena, confirma.
Don frey Gonçalo,
obispo de Córdova, confirma.
Don Gonçalo, obispo
de Iahén, confirma.
Don Iohan de
Carvajal, cardenal de San Ángelo, administrador perpetuo de la yglesia de
Plaçeçia, confirma.
Pero Afán de Ribera,
adelantado e notario de Andaluzía, confirma.
Pero Fajardo,
adelantado mayor del reyno de Murçia, confirma.
(Columna 5.ª)
Don Rodrigo Puerto
Carrero, conde de Medellín, repostero mayor del rey, confirma.
Iohan Ramírez de
Arellano, sennor de los Cameros, vasallo del rey, confirma.
Don Ynigo de Guivara,
sennor de Onnate, vasallo del rey, confirma.
Pedro de Ayala,
merino mayor de Guipuscoa, confirma.
Pero López de Ayala,
aposentador mayor del rey e su alcalde mayor de Toledo, confirma.
Diego Arias de Ávila,
contador mayor del rey e su secretario, confirma.
(Comuna 6.ª)
Don Álvaro de de
Estúniga, conde de Plaçecia, justicia mayor de la casa del rey, confirma.
Don Pero Ferrnández
de Velasco, conde de Baro [sic],
sennor de la casa de Salas, camarero mayor del rey, confirma.
Pedro de Acunna,
sennor de Duennas, guarda mayor del rey, confirma.
Juan de Tovar, guarda
mayor del rey, sennor de Çevico, confirma.
(Comuna 7.ª)
Don Alfonso de
Fonseca, arçobispo de Sevilla, confirma.
[pliegue] de León,
confirma.
Don Ynigo Manrrique,
obispo de Oviedo, confirma.
Don Pedro, obispo de
Osma, confirma.
Don Iohan de Mella,
obispo de Çamora, confirma.
Don Gonçalo, obispo
de Salamanca, confirma.
Don Ferrnando, obispo
de Coria, confirma.
Don Lorenço Suarez de
Figueroa, obispo de Badajoz, confirma.
Don frey Pedro de
Silva, obispo de Orenes [sic: Orense],
confirma.
Don Álvaro Osorio,
obispo de Astorga, confirma.
Don Alfonso, obispo
de Çiudad Rodrigo, confirma.
Don Garçía, obispo de
Lugo, confirma.
Don Alfonso, obispo
de Mondonnedo, confirma.
Don Luys Pimentel,
obispo de Tuy, confirma.
(Comuna 8.ª)
[en el pliegue: Alvar
Pérez] de Gusmán, alguazil mayor de Sevilla.
Don Alfonso sennor de
Aguilar.
Diego Ferrnández de
Baena, mariscal de Castilla.
Pedro de Ayala,
mariscal de Castilla, confirma.
Pedro de Mendoça,
sennor de Almacán, guarda mayor del rey, confirma.
Iohan de Tovar,
vasallo del rey, confirma.
El dottor Ferrnando
Díaz de Toledo, relator del rey e su notario mayor de los privillejos rodados,
confirma.





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