Munera y el marquesado de Villena: documentos históricos (capítulo II)
Graciano Jiménez Moreno
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DEL PRÍNCIPE ENRIQUE PARA SEGREGAR DE ALCARAZ LOS LUGARES DE MUNERA, EL BONILLO, LEZUZA Y VILLANUEVA
Después
de la provisión del príncipe Enrique, firmada el 27 de octubre de 1440,
ordenando la segregación de los lugares Munera, El Bonillo, Lezuza y Villanueva
del alfoz de Alcaraz, y eximiéndolos de la jurisdicción de esta ciudad, se
presentaba una labor nada fácil de llevar a cabo: hacer efectivo el mandato del
príncipe. Con este fin se elaboraron seguidamente varios documentos, todos
ellos firmados también en la villa de Valladolid, donde residía la corte de
Castilla en aquel tiempo.
El príncipe firmó con fecha del 28 de octubre cuatro mandamientos dirigidos a los concejos de los dichos cuatro lugares. A Munera y El Bonillo se les ordenaba la entrega de la «tenencia» de la «torre y cortijo» a Diego Sánches el Rubio, quien figura citado en el primer caso como criado del príncipe Enrique y en el segundo documento como criado de Pacheco; a Lezuza se ordenaba la entrega de las «dos torres» al dicho Diego Sánches; y a Villanueva, la entrega de «torre y cortijo» a García Ortís, escudero del príncipe.
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Provisión del príncipe Enrique al concejo de Munera del 28 de octubre de 1440 (3) |
(3)
Transcripción:
Don Enrrique, por la
graçia de Dios prínçipe de Asturias, fijo primogénito heredero del muy alto e
muy esclaresçido prínçipe e muy poderoso rey e sennor, mi sennor el rey don
Juan de Castilla e de León e sennor de las çibdades de Segovia e Alcaras e de
las villas de Guadalajara e Cáçeres e Carrión e Bivero e Betanços e Moya e
Utiel, al conçejo, alcaldes, alguasil, ofiçiales e ommes buenos e vesinos e
moradores del mi logar que disen Munuera que es de tierra de la dicha mi çibdad
de Alcaras e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e
graçia. Bien sabedes que tenedes por mí en tenençia la torre e cortijo dese
dicho logar, por el qual me tenedes fecho juramento e pleito e omenaje, e agora
sabed que mi merçed e voluntad es que tenga por mí en tenençia la dicha torre e
cortijo Diego Sánchez el Ruvio, mi criado, en quanto mi voluntad fuere porque
vos mando que luego vista esta mi carta, syn otra luenga nin tardança nin
escusa alguna e syn me más requerir nin consultar sobrello nin atender otra mi
carta nin mandamiento, dedes e entreguedes e
fagades dar e entregar al dicho Diego Sánchez el Rubio la dicha torre e cortijo
e lo apoderedes en lo alto e baxo della, con todos sus petrechos e bastimentos
de (?) que a su voluntad sea de todo ello entregado e apoderado, e vos
fasiéndolo e conpliéndolo asy, yo por la presente vos alço e suelto e quito una
e dos e tres veses qualquier juramento e pleito e omenaje que por la dicha
torre e cortijo me tenedes fecho en qualquier manera e vos do por libres e
quietos de todo ello por sienpre jamás, e non fagades ende al por alguna manera
so pena de la mi merçed e de caer en mal rasón e perder vuestros bienes para la
mi cámara. E desto mandé dar esta mi carta firmada de mi nonbre e sellada con
mi sello e signada del secretario yuso escripto. Dada en Valladolid veinte e
ocho días de otubre anno del nasçimiento de Nuestro Sennor Ihesu Christo de
mill e quatroçientos e quarenta annos. Yo el príncipe. Yo el dottor Fernando
Días de Toledo, oydor e referendario del rey e su secretario, la fise escrivir
por mandado de nuestro sennor el prínçipe e fise aquí este myo signo.
Fuente: AHNOB, sign. FRIAS,C.659,D.3. Imagen publicada con licencia del Ministerio de Cultura/AHNOB.
(4)
Transcripción:
Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, Juan Pacheco, criado del prínçipe nuestro sennor, donsel e vasallo del rey nuestro sennor, por rasón que el dicho sennor prínçipe me fiso merçet por juro de heredad para sienpre jamás de la su villa de Utiel e de los sus logares de Villanueva de Alcaras e del Bonillo e de Lesusa e de Munuera que él apartó e mandó apartar de la su çibdad de Alcaras con sus tierras e términos e distritos e justiçias e jurediçiones, altas e baxas, çeviles e criminales e mero e misto inperio e pechos e derechos e vasallos e penas e calonnas pertenesçientes al sennorío de la dicha villa e logares segud que se escriven en çiertas sus cartas que sobrello mandaron dar, por ende otorgo e conosco que do e otorgo todo mi poder conplido, segund que lo yo he e segund que mejor e más conplidamente lo puedo e devo dar e otorgar de derecho con libre e general administraçión, a vos Pedro de Trujillo, respostero de camas del dicho sennor prínçipe, para que por mí e en mi nonbre podades presentar e presentedes las dichas cartas e cada una dellas e pedir dellas conplimiento, e podades tomar e reçebir e tomedes e reçibades para mí e en mi nonbre la tenençia e posesión e quasy posesión de la dicha villa e logares e de todo lo suso dicho e de cada cosa dello, e usar de la justiçia e jurediçión çevil e criminal, alta e baxa e mero e misto inperio, de la dicha villa e logares suso dichos, e la exerçer e poner ende alcaldes e alguaçiles e otras justiçias e ofiçiales e reçebir e recabdar las rentas e pechos e derechos e calonnas e omesillos pertenesçientes al sennorío de la dicha villa e logares, e faser e exerçer todos los otros actos e cosas e cada una dellas pertenesçientes a lo suso dicho e a cada cosa e parte dello, e para que podades reçebir e reçibades el juramento e pleyto e omenaje e otro qualquier acto que sobrello se requiera e faser por mí e en mi nonbre e en mi ánima qualquier juramento o juramentos çerca de sus previllejos e buenos usos e costunbres que siempre ovieron e de que usaron e les fueron guardados, e todas las otras cosas e cada una dellas que sobrello se requieran e que yo mesmo faría e faser podría presente seyendo, e quanto conplido e bastante poder commo yo he e puedo aver para lo que dicho es e para cada cosa dello e para lo dello dependiente, emergente e conviniente tal e tan conplido lo otorgo e do a vos el dicho Pedro de Trujillo, respostero de camas del dicho sennor prínçipe, e otorgo de lo aver por firme e valedero so obligaçión de todos mis bienes que para ello obligo e otorgo de lo aver por firme e valedero so obligaçión de todos mis bienes que para ello obligo, e en testimonio desto vos di esta carta de poder en que escriví mi nonbre e por más firmeça rogué al secretario, escrivano e notario público yuso escripto, que la signare de su signo. Fecha e otorgada en la villa de Valladolod, treynta e un días de otubre anno del nasçimiento de Nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta annos, testigos que fueron presentes Juan Ferrandes de Urría, contador del dicho sennor prínçipe, e Alfonso Álvares de Yranço, respostero de camas del dicho sennor prínçipe, e Juan de Haro. Pacheco. E yo Afonso Álvares de Toledo, escribano de cámara del rey nuestro sennor e su notario público en la su corte e en todos los sus reynos, por ruego del dicho Juan Pacheco que en mi presençia e de los dichos testigos firmó esta carta de su nonbre, fise aquí este mío signo.
La
segregación de los lugares Munera, El Bonillo, Lezuza y Villanueva suponía un
gran perjuicio para Alcaraz, cabeza o capital del alfoz. Esta separación implicaba
para la ciudad alcaraceña, además de una merma considerable del territorio
sobre el que ejercía su poder y jurisdicción, la pérdida de unos quinientos
vasallos y el consiguiente daño económico al dejar de percibir la parte de
rentas y tributos correspondientes a dichos lugares. Según se desprende de las
actuaciones posteriores, las autoridades alcaraceñas hicieron caso omiso al mandato
expresado por el príncipe en sus cartas y respondieron con diversas escusas y
justificaciones.
En
la obra El señorío de Villena en el siglo
XV, indica Pretel Marín que, aunque algunos personajes importantes de
Alcaraz acataron disciplinadamente el mandato del príncipe, otros mostraron su oposición
llegando, incluso, a negar la entrada al mencionado Pedro de Trujillo. Similar actitud
de los alcaraceños se apreció, según describe Pretel, cuando Diego Sánchez acudió
acompañado de un notario para tratar sobre el amojonamiento de los términos de
los lugares cedidos por el príncipe. El Ayuntamiento rechazó el proyecto de
delimitación y el mismo Diego Sánchez reconoció que intentaron arrebatarle la
carta que portaba de don Enrique.
En definitiva, al cabo de un mes de la firma de su primer mandato, el príncipe se vio en la necesidad de requerir y exigir, esta vez con mayor dureza, el cumplimiento de sus órdenes por parte de los alcaraceños. Así pues, el príncipe Enrique dictó un poder para que Pedro de Trujillo pudiera presentar al concejo de Alcaraz cualquier carta dada por el propio rey, así como para que pudiera requerir y exigir su cumplimiento. En este documento, fechado el 4 de diciembre del mismo año en Valladolid, el príncipe manifestaba también su aprobación a cuantos actos hubiera podido realizar anteriormente dicho Pedro de Trujillo como apoderado de Juan Pacheco.
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Autorización del príncipe Enrique a Pedro de Trujillo firmada el 4 de diciembre de 1440 para llevar a Alcaraz cartas del rey (5) |
Fuente: AHNOB, sign. FRIAS,C.2,D.5. Imagen publicada con licencia del Ministerio de Cultura/AHNOB.
(5) Transcripción:
Don Enrrique, por la
graçia de Dios prínçipe de Asturias, fijo primogénito heredero del muy alto e
muy esclaresçido príncipe muy poderoso, mi sennor el rey don Iohan de Castilla
e de León e sennor de las çibdades de Segovia e Alcaras, e de las villas de Guadalajara
e Cáceres e Carrión e Moya e Utiel e Bivero e Betanços, por quanto yo enbié e
agora enbío a la mi çibdad de Alcaras ciertas cartas del dicho rey mi sennor e
mi padre e mías sobre raçón del apartamiento que mi merçed fue de faser de los
mis lugares de Villanueva de Alcaras e del Bonillo e Lesusa e Munera
exsimiéndolos e apartándolos de la dicha çibdad de Alcaras e de su juridiçión,
por ende ratificado e aprovado qualquier o qualesquier acto o actos que Pedro
de Trujillo, mi repostero de camas, aya fecho por virtud de las dichas cartas o
de qualesquier dellas, otorgo e connosco que do todo mi poder conplido en la
mejor forma e manera que puedo e de derecho devo al dicho Pedro de Trujillo
absente, bien así commo que fuese presente, para que pueda presentar e presente
al conçejo de la dicha çibdad de Alcaras qualquier o qualesquier cartas e
sobrecartas del dicho rey mi sennor e mi padre que sobre la dicha rasón son e
fueren dadas, e pedir e requerir que las guarden e cunplan en todo e por todo
segund que en ellas e en cada una de ellas se contiene, e pedir ende testimonio
o testimonios, e faser todos los otros actos e cada uno dellos que nesçesarios
e cunplideros sean para lo qual todo e cada cosa dello con todas sus
inçidençias, dependençias, emergençias e conexidades le do poder conplido e
otorgo de estar, por todo lo qual dicho Pedro de Trujillo en lo que dicho es e
çerca dello fisiere e dixere e rasonare e pactare prestare so obligaçión que
fago de todos mis bienes fiscales e patrimoniales que para ello expresamente
obligo, relevando al dicho Pedro de Trujillo de toda carga de satisdaçión e de
aquella cláusula que es dicha en derecho iudicium
sisti iudicatum solvi con todas sus cláusulas acostunbradas en fuero e en
derecho sola dicha obligaçión. E desto mandé dar esta mi carta firmada de mi
nonbre e sellada con mi sello e signada del signo de Francisco Ramíres de
Toledo, mi secretario, ante quien la otorgué. Dada en Laguna quatro días de
desienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mil
quatrocientos e quarenta annos. Yo el prínçipe. Testigos que a esto fueron
presentes e vieron firmar aquí su nonbre al dicho sennor prínçipe, Alfonso
Álvares de Toledo su contador mayor, e el comendador Iohan Alfonso de Novoa su
thesorero e Alfonso Álvares de Yranço su repostero de camas, para esto llamados
e rogados.
E yo Francisco Ramíres de Toledo, escrivano de cámara del rey nuestro sennor e su notario público en la su corte e en todos los sus reynos, que en unión con los dichos testigos fuy presente a lo que dicho es e vy firmar aquí su nonbre al dicho sennor prínçipe, de su ovligaçión e mandado fise aquí este mío signo en testimonio de verdad.
Ese mismo día, 4 de diciembre, el príncipe Enrique firmó una provisión dirigida fundamentalmente al concejo y demás oficiales de Alcaraz en la que reprochaba las razones esgrimidas para justificar el incumplimiento del mandato del 27 de octubre sobre la segregación de los lugares susodichos. En definitiva, el príncipe rechazaba las «escusas e luengas» de Alcaraz y ordenaba, ahora por segunda vez, el cumplimiento de sus órdenes so pena de la depuración de los oficios (regidores, alguacil, etc.) y de la confiscación de los bienes de quienes no hicieran, siendo emplazados, además, a presentarse personalmente en la corte ante el propio príncipe.
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Segunda notificación del príncipe Enrique al concejo de Alcaraz, firmada el 4 de diciembre de 1440 (6) |
Fuente: AHNOB, sign. FRIAS,C.2,D.5. Imagen publicada con licencia del Ministerio de Cultura/AHNOB.
(6)
Transcripción:
Don Enrrique, por la
graçia de Dios prínçipe de Asturias, fijo primogénito heredero del muy alto e
muy esclareçido prínçipe e muy poderoso rey e sennor, mi sennor el rey don
Iohan de Castilla e de León e sennor de las çibdades de Segovia e Alcaras e de
las villas de Guadalajara e Carrión e Cáçeres e Bivero e Betanços e Moya e
Utiel, al conçejo, alcaldes, alguasil, regidores, caballeros, escuderos e ommes
buenos de la dicha mi çibdad de Alcaras e a qualquier o qualesquier de vos a
quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia. Bien sabedes en commo yo
mandé dar una mi carta firmada de mi nombre e sellada con mi sello por la qual
fue mi merçed de apartar e exsimir desa dicha çibdad e de la jurediçión della
los logares de Villanueva de Alcaras e del Bonillo e Losusa e Munuera para que
de aquí adelante sean por sy e sobre sy e non subjectos desa dicha çibdad nin a
la jurediçión della nin pechen nin paguen nin contribuyan con ella en pechos nin
en otra cosa alguna, e vos enbié mandar que lo asy guardásedes e cunpliésedes
segunt que esto e otras cosas más largamente en la dicha mi carta se contienen,
e commo quier que aquella vos fue presentada e con ella requeridos que la
cumpliésedes, segunt paresçe por testimonio signado de escrivano público
vosotros non lo fesistes nin cunplistes asy poniendo a ello vuestras escusas e
luengas quales por bien tovistes, antes dexistes que suplicastes de la dicha mi
carta segunt que esto e otras cosas más largamente en el dicho testimonio se
contiene, lo qual todo yo mandé ver en el mi consejo, e visto yo soy mucho
maravillado de vosotros en non cunplir la dicha mi carta e poner contra ella
las tales escusas, las quales non han logar nin de derecho pueden enbargar nin
enbargan la dicha mi carta nin lo en ella contenido por quanto yo pude e puedo
muy bien exsymir e apartar segunt que exsymí e aparté e exsymo e aparto los
dichos logares e cada uno dellos de la jurediçión desa dicha çibdad, e que sean
por sy e sobre sy, e por esto non se apartan de la corona real de los reynos
del rey mi sennor e míos, antes se quedan en ella e en ellos, por lo qual
vuestra suplicaçión non ha logar nin yo dy nin do logar a ella nin la admito
nin resçibo, e por yo faser el dicho apartamiento e esençión non se sigue por
esto ser enajenados los dichos logares, antes se quedaron e quedan todavía en
mí, nin en esto ay otra diferençia salvo que commo los dichos logares están
sujectos a la dicha çibdad sean libres e esentos de la dicha subjerçión de aquí
adelante e sean por sy e sobre sy, lo qual yo pude e puedo muy bien faser de
derecho pues la dicha çibdad e los dichos logares es todo cosa mía, e sy cada
uno es propio moderador e arbitrador en su cosa propia e lo pude muy bien
faser, muncho más pude e puedo yo esto faser commo prínçipe fijo primogénito
heredero del rey mi sennor e en sus reynos e commo sennor de todo lo suso
dicho, e vuestra contradiçión non lo puede enbargar nin ha efecto alguno,
porque vos mando que non enbargante la dicha suplicaçión por vos fecha nin las
rasones por vos respondidas, todavía cunplades la dicha mi carta realmente e
con efecto en todo e por todo segunt que en ella se contiene, e que contra el
tenor e forma della non vayades nin pasedes nin consyntades yr nin pasar en
cosa alguna, ca mi merçed e final entençión e deliberada voluntad fue e es que
se faga e cunpla asy, e asy vos lo mando por segunda jusion, e que sobre esto
non me requerades nin consultedes nin atendades otra mi carta nin mandamiento,
e los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi
merçed e depuraçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que
lo contrario fisiéredes para la mi cámara, e demás mando al omme que vos esta
mi carta mostrare que vos enplase que parescades ante mí en la mi corte
personalmente los que lo asy non quisiéredes faser e conplir del día que vos
enplasare fasta quinse días primeros siguientes so la dicha pena a cada uno, so
la qual mando a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé
ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en
commo conplides mi mandado. Dada en la villa de Valladolid, quatro días de
desienbre anno del nasçimiento del Nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e
quatroçientos e quarenta annos. Yo el prínçipe. Yo el dottor Fernando Días
de Toledo, oydor e referendario del rey e del su consejo e su secretario, la
fise escribir por mandado de nuestro sennor el prínçipe.
Para dar el máximo respaldo a los mandatos del príncipe Enrique con respecto a la segregación, el propio rey Juan II dictó el día siguiente (5 de diciembre) una carta dirigida a los alcaraceños. En este documento real se incluye textualmente el contenido de las dos cartas escritas previamente por el príncipe: la escrita el día anterior (4 de diciembre) y la fechada hacía ya un mes (27 de octubre). Así pues, el rey confirmaba cuanto se contenía en las dos cartas de su hijo y las penas a las que se expondrían quienes no cumplieren su mandato.
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Confirmación firmada por el rey Juan II el 5 de diciembre de 1440 de los mandatos de su hijo Enrique sobre la segregación de Munera, El Bonillo, Lezuza y Villanueva (7) |
(7) Transcripción:
Don Iohan, por la
graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algesira e sennor de Vizcaya e de
Molina, al conçejo, alcaldes, alguasil, regidores, cavalleros, escuderos e
ommes buenos de la çibdad de Alcaras e a qualesquier o qualesquier de vos a
quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que vi dos cartas
del prínçipe don Enrrique, mi muy caro e muy amado fijo primogénito, heredero
en los mis reynos e escriptas en papel e firmadas de su nombre e selladas con
su sello, su tenor de las quales es este que se sigue:
[Aquí figura transcrita la carta del príncipe Enrique de fecha 27 de octubre de 1440]
[Aquí figura transcrita la carta
del príncipe Enrique de fecha 4 de diciembre de 1440]
Por ende, yo por la presente, de mi çierta çiençia e propio motu e poderío real absoluto de que quiero usar e uso en esta parte, e porque cunple asy a mi serviçio e a bien común de mis regnos apruevo la dicha separaçión e apartamiento e esençión e todas las otras cosas e cada una dellas contenidas en las dichas cartas del dicho prínçipe mi fijo suso encorporadas segunt e por la forma e manera que en ellas se contiene, e sy nesçesario o conplidero es, yo por la presente fago el dicho apartamiento e esençión e separaçión e exsimo e aparto e separo e divido los dichos logares e cada uno dellos de la jurediçión e subjecçión de la dicha çibdad para que sean por sy e sobre sy para sienpre jamás non subjectos nin obligados a la dicha çibdad e ayan e gosen conplidamente de todas las cosas e cada una dellas contenidas en las dichas cartas e cada una dellas suso encorporadas que el dicho prínçipe mi fijo en esta rasón mandó dar, las quales e cada una dellas e todo lo en ellas contenido e cada cosa e parte dello quiero e mando e es mi merçed e final entençión e deliberada voluntad que sean firmes, estables e valederas para sienpre jamás e sean conplidas e guardadas realmente e con efecto en todo e por todo segunt que en ellas e en cada una dellas se contiene, non enbargantes la suplicaçión o suplicaçiones que dellas o de qualquier dellas son fechas o se fisieren, nin otrosy enbargantes las rasones que contra ellas e contra cada una dellas son o fueren respondidas nin qualquier obstáculo o inpedimento de fecho o de derecho nin otra qualquier cosa de qualquier naturaleza o efecto, vigor, qualidad e misterio que en contrario sea o ser pueda, lo qual todo e cada cosa e parte dello he aquí por espresado e declarado, e quiero que aya este mismo efecto e fuerça e vigor commo sy todo e cada cosa dello aquí fuese espaçificado, e abrogo e derogo todas e qualesquier leyes, fueros, derechos, ordenamientos, previllejos, cartas e sobrecartas, alvalás, costunbres, usos, posesiones, prescripçiones e toda otra cosa que en contrario sea o ser pueda, lo qual he aquí por espeçificado e declarado de palabra a palabra commo suso dicho es, e así mesmo las leyes e ordenamientos que disen que las cartas o alvalares dados contra ley o fuero o derecho o ordenamiento deven ser obedeçidas e non conplidas aunque contengan qualesquier cláusulas derogatorias e otras firmesas e aunque fagan mençión espeçial de la dicha ley e de las cláusulas derogatorias della e de las leyes o fueros o derechos contra quien fueren dadas e que las leyes e fueros e derechos non pueden ser derogados salvo por Cortes, e alço e quito e amuevo toda objjeçión e subjjeçión e toda otra cosa de qualquier vigor que en contrario sea o ser pueda e indugo contra todo ello mi plenísyma e perfecta dispensaçión, e suplo de mi plenario e soberano poderío commo rey e sennor non reconoçieren superior en lo tenporal e de mi propio motu e çierta çiençia todos e qualesquier defectos sy algunos han intervenido o interviniere e todas otras qualesquier cosas, asy sustançiales commo solepnes e otras qualesquier de qualquier naturaleza que sean nesçesarias o conplideras o provechosas para valer e ser firme para sienpre jamás la dicha división, apartamiento e separaçión, exemçión e todo lo otro suso dicho e cada cosa e parte dello, porque vos mando a todos e cada uno de vos que guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo esta dicha mi carta e las dichas cartas del dicho prínçipe mi hijo suso encorporadas e todo lo en ellas contenido, e que non vayades nin pasedes nin consyntades ni en pasar contra ellas nin contra cosa alguna nin parte dellas agora nin en algunt tienpo nin por alguna manera nin causa nin rasón que sea o ser pueda, e los unos nin los otros nin los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de las penas contenidas en las dichas cartas del dicho prínçipe mi fijo suso encorporadas e en cada una dellas, las quales vos yo pongo por la presente. E mando, so pena de la mi merçed e de dies mill maravedís para la mi cámara a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en commo conplides mi mandado. Dada en la villa de Valladolid a çinco días de desienbre anno de nasçimiento del Nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta. Yo el rey. Yo el doctor Fernando Días de Toledo, oydor e referendario del rey e del su consejo e su secretario, la fise escribir por su mandado.
Parece
que las nuevas cartas del rey y del príncipe, presentadas por Pedro de
Trujillo, fueron suficientes para que los alcaraceños acataran, aunque no de muy buen grado, el
mandato de separación de los lugares de su término y jurisdicción. No obstante,
esto suponía solo el inicio del proceso de apartamiento de los términos y
jurisdicción de los lugares de Munera, El Bonillo, Lezuza y Villanueva con
respecto a Alcaraz. Para consolidar el proceso de apartamiento era preciso, entre otras cosas, proceder a la delimitación y amojonamiento de los respectivos términos y evitar
las posibles intromisiones de los alcaraceños en los lugares que dejaban de
pertenecer a su alfoz.
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Nota: Con el objeto de facilitar la lectura de las transcripciones y hacer el texto más comprensible, pero manteniendo al mismo tiempo las características propias de los textos originales, se han desarrollado las abreviaturas, se ha regularizado el empleo de mayúsculas, se han añadido los acentos ortográficos e incluido algunos signos de puntuación.
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