Munera y el marquesado de Villena: documentos históricos (capítulo IV)
Graciano Jiménez Moreno
Nombramiento de alcaide de la fortaleza de Munera
Tras
la donación de la villa de Utiel y los lugares de Munera, El Bonillo, Lezuza y
Villanueva a Juan Pacheco, el nuevo señor de estos territorios fue colocando
personas de su confianza en los puestos más significativos de sus nuevas
posesiones. Este es el caso del alcaide de la fortaleza de Munera, cargo para
el que designó a Pedro Rodríguez Noguerol, como consta en un documento que se
conserva en el Archivo Histórico de la Nobleza. Se trata de un testimonio
librado por el escribano Fernando Sánchez de Orihuela y firmado en la villa de
Belmonte el 1 de noviembre de 1441, es decir, un año después de la donación
recibida del príncipe Enrique. Ese día, Alfonso Téllez Girón, señor de
Belmonte, en nombre de su hijo Juan Pacheco «puso» a Pedro Rodríguez Noguerol,
que se encontraba presente, como alcaide de la mencionada fortaleza.
De
esta manera Pacheco situaba a uno de los suyos en un puesto clave para la
defensa de Munera. Cabe recordar que el alcaide era el máximo responsable de la
fortaleza, estaba al frente de una guarnición y era el encargado de su defensa,
de su administración y del mantenimiento de orden interior, con poderes tanto
militares como civiles y criminales dentro de su jurisdicción.
Documento 10. Testimonio del nombramiento
de alcaide de la fortaleza de Munera (10)
Fuente: AHNOB, sign. FRIAS,C.129,D.32
(10)
Transcripción:
En la villa de
Belmonte, primero día de novienbre anno del nasçimiento del Nuestro Sennor
Ihesu Christo de mill e quatroçientos e
quarenta e un annos. Este día puso por alcayde Alfonso Telles Girón, sennor de
la dicha villa, en nonbre de Iohan Pacheco su fijo, sennor de la villa de
Villanueva e de la Fuente e de los logares del Bonillo e Munuera e Losusa, a
Pedro Rodrigues Noguerol que presente estava para que tenga en guarda por él e
por el dicho sennor Iohan Pacheco su hijo la fortalesa del dicho logar Munuera,
el qual dicho Pedro Rodrigues otorgó que resçibía e avía resçebido dende oy la
dicha fortalesa para la tener en guarda por el dicho sennor Alfonso Telles e
por el dicho Iohan Pacheco su fijo asy commo su alcayde, e se otorgó por
contento e entregado della a toda su voluntad, e ffiso juramento sobre la
sennal de la crus en que puso la mano derecha corporalmente e por las palabras
de los Santos Evangelios en forma devida de derecho, que el daría e entregaría a
los dichos sennores Alfonso Telles e Juan Pacheco o a qualquier dellos la dicha
fortalesa cada e quando que la demandaren ellos o qualquier dellos e que la
desanpara libre e desenbargadamente e syn alguna contradiçión, e otrosy que los
acogería en la dicha fortalesa a ellos e a cada uno dellos toda ora o sasón que
a ella fueren e en qualquier vía o manera que fueren eyercidos o pagados con
pocos o con muchos para que libre e
desenbargadamente ellos e cada uno dellos a toda su voluntad puedan entrar en
ella a faser della lo que su merçed fuere so pena de perjuro e ynfamias e de
caer en caso de menos valor e demás que por el mesmo fecho yncurra e caya en
todas aquellas penas que los derechos e leyes deste reyno ponen contra los que
resciben castillos e fortalesas en guarda de otros sennores e las non dan nin
restituyen a aquellos que gelas encomiendan quando ge las demandan, e sy lo así
fisiere que Nuestro Sennor Dios sobre todopoderoso le diese buen gualardón por
ello commo a buen cristiano, e sy lo contrario fisiere, lo que Dios non quiera,
que Él gelo demandase mal e caramente en este mundo al cuerpo e en el otro al
ánima donde más ayan de durar commo a aquél que perjura el nombre de Dios en
vano e en mentira, e por mayor abondamiento el dicho Pedro Rodrigues Noguerol
dixo que fasía e fiso pleito e omenage una e dos e tres veses segund costunbre
de Espanna en manos del dicho sennor Alfonso Telles de tener e guardar e
conplir todas las cosas suso dichas por él prometidas e juradas de suso de
guardar e conplir so pena de caer en las mayores e más graves penas que caen
los ommes fijos dalgo que resçiben castillos e fortalesas en guarda e tenençia
e las non restituyen nin dan a aquellos que gelas encomiendan cada e quando
gelas demandan, de lo qual otorgo un ynstrumento firme fecho a consejo de
letrados, e el dicho sennor Alfonso Telles dixo que mandava e mandó al dicho
Pedro Rodrigues que fisiese e conpliese todas las cosas suso declaradas por la
forma que dicha es, e el dicho Pedro Rodrigues dixo que asy lo resçibía e lo
faría, testigos que fueron presentes rogados e llamados para lo que dicho es
Alvar Royes e Juan de Barrios e el bachiller Iohan Ssnches e Lope Fernandes
Frayon e Rodrigo de Proençia. E va escripto sobre raydo o dis asy non le (?). E yo Fernando Sanches de Oriuela escrivano de
nuestro sennor el rey e escrivano público en la dicha villa de Belmonte que a
todo lo que dicho es presente fuy en uno con los dichos testigos e lo escriví e
ffis aquí este myo sygno en testimonio.
Privilegio otorgado por EL REY Juan II en 1445 confirmando a Juan Pacheco, marqués de Villena, el privilegio y mercedes anteriores sobre munera, el bonillo, lezuza, villanueva Y UTIEL
Juan Pacheco había conseguido, con solo veintiún años de edad, pasar de ser un simple doncel a señor de tierras y vasallos cuando en 1440 el príncipe Enrique le hizo las donaciones repetidamente mencionadas. Su habilidad y astucia para moverse, siempre buscando el beneficio propio, en la compleja coyuntura política castellana lo llevaron a recibir nuevos honores cinco años después. En 1445 fue nombrado marqués de Villena, título que conllevaba anejo el señorío sobre un amplio territorio que se extendía en su mayor parte por las actuales provincias de Albacete y Cuenca. En solo un lustro se había convertido en un hombre rico y formaba parte de la alta nobleza del reino. Pacheco estaba dispuesto a satisfacer su ilimitada ambición para lo que necesitaba seguir controlando la voluntad del príncipe heredero Enrique.
No debe extrañar que, ya como marqués, Pacheco deseara la confirmación de las mercedes que hasta entonces había recibido del príncipe, pero ahora refrendadas mediante un documento de elevado rango firmado por el rey. Así pues, el 10 de diciembre de 1445, el rey Juan II otorgó en la ciudad de Toledo, a petición del propio marqués, un privilegio por el que confirmaba a Pacheco otros documentos anteriores: la carta del 26 de octubre de 1440 por la que daba licencia al príncipe Enrique para segregar de la ciudad de Alcaraz los lugares de Munera, El Bonillo, Lezuza y Villanueva y entregárselos a Juan Pacheco; y, asimismo, la concesión que había otorgado el príncipe el 28 de octubre de 1440 a Pacheco de la villa de Utiel y los lugares citados. Estos dos documentos figuran incluidos en el texto del privilegio de confirmación que ahora nos ocupa, aunque obviamos la reproducción del primero de ellos por figurar ya transcrito en un capítulo anterior de este trabajo.
El texto del privilegio otorgado por el rey Juan II el 10 de diciembre de 1445 ocupa cinco hojas (nueve páginas) escritas por recto y verso (la última solo por recto) y se conserva encuadernado en piel gofrada en oro con unas dimensiones aproximadas de 230 x 310 milímetros. El cuaderno incorpora un sello de plomo en forma circular, de unos 57 milímetros de diámetro, pendiente de un cordoncillo o torzal de hilos de seda de colores rojo, azul, verde, blanco y amarillo. En una de las caras del sello, parcialmente carbonatada, puede apreciarse la figura de un caballero armado y en la otra el signo del rey Juan II, cuartelado y alternando un castillo o un león rampante en los cuatro cuadrantes. El sello plúmbeo se utilizaba como un elemento de validación que garantizaba la autenticidad del privilegio.
Documento 11. Privilegio otorgado por el rey Juan II el 10 de diciembre de 1445 (11)
Fuente: AHNOB, sign. FRIAS,CP.253,D.1
(11)
Transcripción:
Don Iohan, por la
graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galliçia, de Sevilla, de
Córdoba, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algesira, e sennor de Viscaya e
de Molina, a vos el mi chançiller e notarios e a los otros mis ofiçiales que estades a la tabla de los
mis sellos, salud e graçia. Sepades que yo di una mi carta firmada de mi nombre
e sellada con mi sello, el thenor de la qual es este que se sigue.
[Aquí se incluye el
contenido de la licencia del rey Juan II de 26/10/1440]
E por vigor de la
dicha carta de liçençia suso encorporada, el dicho prínçipe, mi muy caro e muy
amado fijo, dio una su carta firmada de su nombre e sellada con su sello a don
Juan Pacheco, marqués que agora es de Villena, mi vasallo e del mi consejo, que
a esa sasón era llamado Juan Pacheco, su thenor de la qual es este que se
sigue.
Don Enrrique, por la
graçia de Dios prínçipe de Asturias, fijo primogénito heredero del muy alto e
muy esclareçido prínçipe e muy poderoso rey e sennor, mi sennor el rey don
Iohan de Castilla e de León, e sennor de las cibdades de Segovia e Alcaras e de
las villas de Guadalfajara e Carrión e Cáceres e Utiel e Moya e Vivero e
Vetanços, conosçiendo a vos Iohan Pacheco, mi criado, fijo de Alfonso Télles
Girón, vasallo del dicho rey mi sennor, los buenos e leales e sennalados
serviçios que vos me avedes fecho e fasedes de cada día, quiero vos faser
alguna hemienda e remuneraçión e satisfaçión dellos porque sea enxenplo a otros
que se esfuerçen a bien servir al dicho rey mi sennor e a mí e por liçençia e
consentimiento e otorgamiento que el dicho rey mi sennor me dio e otorgó para
lo que adelante se sygue, según se contiene en una carta firmada de su nonbre e
sellada con su sello, su thenor de la qual es este que se sygue.
[Aquí se incluye nuevamente
el contenido de la licencia del rey Juan II de 26/10/1440]
Por ende, yo el
sobredicho prínçipe don Enrrique, de mi libre e agradable voluntad, acatando e
consyderando los dichos serviçios que vos el dicho Juan Pacheco mi criado me
avedes fecho e fasedes de cada día, e en alguna hemienda e remuneraçión dellos,
vos fago merçed e graçia e donaçión pura e propia e non revocable que es dicha
entre bivos por juro de heredad para syenpre jamás, para vos e para vuestros
herederos e subçesores para quien vos quesiéredes e por bien toviéredes de la
dicha mi villa de Utiel e asy mesmo de los logares de Villanueva de Alcaras e
del logar del Bonillo e del logar de Lesusa e del logar de Munuera que fueron
de la dicha mi çibdad de Alcaras, los quales yo aparté e exsimí de la dicha
çibdad e de su juridiçión para que fuesen por sy e sobre sy, la qual dicha
villa e logares e cada uno dellos vos yo do e fago merçed e graçia e donaçión
pura e propia e perpetua para syenpre jamás dellos e de cada uno dellos para
que los ayades por juro de heredad para syenpre jamás con todos sus términos e
districtos e justiçia e juridiçión çevil e criminal, alto e baxo e mero e misto
inperio, e vasallos e rentas e pechos e derechos e penas e calopnias, e con
todas las otras cosas e cada una dellas pertenesçientes al sennorío de la dicha
villa e logares e de cada uno dellos, e lo ayades e tengades e poseades vos e
vuestros herederos e subçesores después de vos commo cosa vuestra libre e quieta,
e lo podades vender e enpennar, cambiar e enagenar e faser dello e en ello
commo de cosa vuestra propia, tanto que non podades faser nin fagades lo suso
dicho nin cosa alguna nin parte dello con eglesia nin monsterio nin con persona
de orden nin de religión nin de fuera de los regnos del dicho rey mi sennor syn
su liçençia e mandado e mío. E otrosy que queden ende syenpre para el dicho rey
mi sennor e para la corona real de sus regnos, e después de los días del dicho
rey mi sennor, que sean muchos e buenos, e para mí commo su fijo primogénito
heredero dellos, e para los reyes que después de mí fueren en los dichos
regnos, alcavalas e terçias e pedidos e monedas quando las otras çibdades e
villas e logares del dicho rey mi sennor las ovieren a pagar, e la mayoría de
la justiçia e mineras de oro e plata e otros metales e todas las otras cosas
que perteneçen al sennorío real e se non pueden apartar dél. E por la presente
me desapodero de la tenençia e posesyón real, actual, corporal, çevil e natural
e de la tenençia e del sennorío e propiedad de las dichas villas e logares e de
cada uno dellos, e lo otorgo e do e traspaso en vos el dicho Iohan Pacheco e en
vuestros herederos e subçesores después de vos e vos do actoridad e poder
conplido e facultad para la entrar e tomar e continuar en caso que falledes
ende qualquier resistençia actual o verbal e aunque todo concurra ayuntada o
apartadamente. E por esta mi carta mando a los conçejos, alcaldes, alguasiles,
regidores, cavalleros, escuderos e ommes buenos de la dicha villa de Utiel e de
los sobredichos logares e de cada uno dellos, e a qualesquier vesinos e
moradores dellos e a qualquier o qualesquier dellos que vos ayan e resçiban por
su sennor e vos fagan e exiban toda reverençia e obedençia e juramento e pleito
e omenaje commo a su sennor e cunplan vuestras cartas e mandamientos e vos
consyentan usar de la justiçia e juridisión alta e baxa, çevill e creminal e
mero e misto inperio de la dicha villa e logares e de cada uno dellos a vos e a
los que vos pusiéredes en vuestro logar, e vos recudan e fagan recudir con
todas rentas e pechos e derechos e penas e calopnnias e con todas las otras
cosas perteneçientes al sennorío de la dicha villa e logares e de cada uno
dellos bien e conplidamente en guisa que vos non mengue ende cosa alguna, e que
lo asy fagan e cunplan syn me requerir nin consultar sobre ello nin esperar
otro mi mandamiento nin segunda jusión. E los unos nin los otros non fagan ende
al por alguna manera so pena de la merçed del rey mi sennor e mía e privaçión
de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fisieren
para la mi cámara. Lo qual todo suso en esta mi carta contenido e cada cosa e
parte dello que quiero e es mi merçed e voluntad que se faga e cunpla asy, non
enbargantes qualesquier leyes e fueros e derechos e ordenamientos e estillos e
costunbres e fasannas e toda otra cosa de fecho e de derecho que en contrario
sea o ser pueda de qualquier natura e vigor, calidat e misterio, ca yo de mi
propio motu e çierta çiençia lo renunçio e quito e parto de mí e de mi ayuda e
defensión, e asy mesmo todo benefiçio de restituçión in integrum que me conpeta o conpeter pueda contra ello o contra
qualquier cosa o parte dello, asy por ser prínçipe commo por rasón de
cavallería o por ser menor de hedad de veynte e çinco annos o en otra qualquier
manera, e renuçio espresamente las leyes que disen que los derechos proybitivos
pueden [sic] ser renunçiados e que la
general renuçiaçión non vale sy non proçede la espeçial. E mando e defiendo que
ninguna nin algunas personas de qualquier estado o condiçión preheminençia o
dignidad que sean non sean osados de yr nin pasar nin vayan nin pasen nin
consientan yr nin pasar contra esta dicha donaçión e merçed e merçed e graçia
que yo asy fise e fago a vos el dicho Juan Pacheco de la dicha villa e logares
e de todo lo suso dicho e de cada cosa e parte dello, nin contra lo en esta mi
carta contenido nin contra cosa alguna dello por causa nin rasón nin color que
sea o ser pueda , más que vos anparen e defiendancon esta merçed e graçia e
donaçión que vos yo asy fise e fago por tal manera que la ayades para syenpre jamás
firme e estable. E los unos nin los otros non fagan ende al por alguna manera
so las dichas penas, sobre lo qual mando al mi chanciller e a los otros que
están a la tabla del mi sello que vos den e libren e pasen e sellen mi carta de
previllejo la más firme e bastante que vos cunpliere e menester oviéredes en
esta rasón. E juro e prometo en mi buena fe commo prínçipe fijo de rey,
primogénito heredero, e asy mesmo juro al nonbre de Dios e a esta sennal de
crus + e a las palabras de los Santos Evangelios corporalmente con mi mano
tennidos do quier que están de guardar e conplir e mandar guardar e conplir
realmente e con efecto para syenpre jamás esta merçed e graçia e donaçión que
vos yo asy fise e fago commo dicho es e todas las cosas e cada una dellas en
esta mi carta contenidas, e de non yr nin pasar nin consentir yr nin pasar
contra ella nin contra cosa alguna nin parte dello agora nin en algud tiempo
nin por alguna manera nin causa nin rasón nin color que sea o ser pueda yo nin
otrie por mí en juysio nin fuera de juysio nin revocar nin limitar nin
condiçionar nin alterar esta dicha merçed e graçia e donaçión que vos yo asy
fise e fago en todo nin en parte nin en cosa alguna nin tiempo alguno nin por
causa alguna, más de vos anparar e defender con ella e de vos la faser sana e
paçífica por tal manera que la ayades libremente para syenpre jamás, e de non
pedir nin demandar benefiçio de restituçión in
integrum contra ella nin contra cosa alguna nin parte della por las causas
suso dichas nin por alguna dellas nin por otra alguna nin pedir nin demandar
absoluçión nin dispensasión nin relaxaçión contra este dicho juramento ni usar
della en caso que propio motu o a mi postulaçión o de otro me fuese otorgada
por el papa o por otro alguno que poder aya de la dar e otorgar, más que
syenpre guardaré e conpliré e mandaré guardar e conplir todo lo suso dicho e
cada cosa e parte dello realmente e con efecto commo suso dicho es. De lo qual
todo mandé dar esta mi carta firmada de mi nonbre e sellada con mi sello. Dada
en la noble villa de Valladolid, veynte e ocho días de otubre, anno del
nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta.
Yo el prínçipe. Yo el doctor Fernando Días de Toledo, oydor e referendario del
rey e del su consejo e su secretario, la fis escrevir por mandado de nuestro
sennor el prínçipe. Registrada.
E el dicho don Iohan
Pacheco, marqués de Villena, pidiome por merçed que aprovase e confirmase las
dichas cartas e todo lo en ellas e en cada una dellas contenido, e que le mandase
dar mis cartas e previllejos sobre la dicha rasón, e yo tóvelo por bien e por
esta mi carta de mi çierta çiençia confirmo e apruevo la dicha mi carta e asy
mesmo la sobre dicha carta del dicho prínçipe mi fijo suso encorporadas e todo
lo en ellas e en cada una dellas contenido, e vos mando que veades las dichas
cartas e dedes e libredes sobre ello e pasedes a los mis sellos a dicho marqués
don Iohan Pacheco esta mi carta e le dedes e libredes e pasedes a los dichos
mis sellos [sic] mis cartas e previllejos
de las cosas sobre dichas e de cada una dellas las más firmes e vastantes que
menester oviere en la dicha rasón, e no fagades ende al por alguna manera so
pena de la mi merçed. Dada en la muy noble çibdad de Toledo, dies días del mes
de desienbre, anno del nasçimiento del Nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e
quatroçientos e quarenta e cinco annos. Yo el rey. Yo el dottor Fernando Días
de Toledo, oydor e referendario del rey e su secretario, la fise escribir por
su mandado.
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Nota: Con el objeto de facilitar la lectura de las transcripciones y hacer el texto más comprensible, pero manteniendo al mismo tiempo las características propias de los textos originales, se han desarrollado las abreviaturas, se ha regularizado el empleo de mayúsculas, se han añadido los acentos ortográficos e incluido algunos signos de puntuación.








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